REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veinte (20) de marzo del año 2013
202º y 154º

Causa Penal N° E-2590/2.010


AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA A LOS ADOLESCENTES
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa en fecha 07 de enero de 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 640 de la causa, riela acta de audiencia de revisión de sanción, de fecha 31 de mayo de 2011, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se sustituyo la medida privativa de libertad por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2011 Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2011
Al folio 667 de la causa, riela constancia de seguimiento social del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 28 de julio de 2011.
Al folio 679 de la causa, riela constancia de asistencia de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 26 de agosto de 2011.
Revisada como ha sido la causa, se evidencia de manera clara que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se han presentado ante este Tribunal de Ejecución, al cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2011 Y SIMULTANEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2011.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2011 Y SIMULTANEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA HASTA EL 15 DE OCTUBRE DE 2011, por cuanto no han comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia los DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sean ubicados de manera inmediata y dejados a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho; de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificados, y una vez ubicados sean dejados a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, si han cumplido la mayoría de edad, en caso contrario en la Entidad de Atención “San Cristóbal” (varones) Táchira y en la Entidad de Atención "Wilpia Flores de Centeno", a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-2590/2.010
ALBJ/gcgc.-