REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veintiséis (26) de marzo de 2013
202º y 153º

Causa Penal N° E-943-06

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; oído lo expresado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Pública Abogada Maritza Valero; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 22 de mayo del año 2006, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Primero de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 136 de la causa, auto que declara en rebeldía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por incumplimiento de sanción, de fecha 17 de septiembre de 2012.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se presentó ante este Despacho previo traslado del órgano legal correspondiente; sin embargo, el mismo es venezolano, posee residencia en esta jurisdicción, así mismo, se encuentra laborando como tropa alistada del Ejército Nacional Bolivariano; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
En este orden de ideas, se mantiene la medida de Libertad Asistida, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se Levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en fecha 17 de septiembre de 2012, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en tal sentido, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, a los fines que excluyan del Sistema de Información Policial, al referido joven, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad; quedando entendido el joven sancionado, que con la firma de la presente acta y de la notificación queda comprometido al cumplimiento de la medida de libertad asistida; pudiendo revocar tal sanción por incumplimiento de la misma y privarlo de la libertad, hasta por el lapso de seis meses; y así se decide.
Por otra parte, se acuerda agregar constante de un (01) folio útil, copia simple del carnet de tropa alistada del Ejército Nacional Bolivariano del joven Juan Maximino Barón Rincón, a la causa; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se mantiene la medida de Libertad Asistida, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se Levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en fecha 17 de septiembre de 2012, al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en tal sentido, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, a los fines que excluyan del Sistema de Información Policial, al referido joven, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad; quedando entendido el joven sancionado, que con la firma de la presente acta y de la notificación queda comprometido al cumplimiento de la medida de libertad asistida; pudiendo revocar tal sanción por incumplimiento de la misma y privarlo de la libertad, hasta por el lapso de seis meses.
Tercero: Se acuerda agregar constante de un (01) folio útil, copia simple del carnet de tropa alistada del Ejército Nacional Bolivariano del joven Juan Maximino Barón Rincón, a la causa.
Cuarto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Sria.-
Causa Penal N° E-943-2006
ALBJ/gcgc.-