San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000798
ASUNTO : SP11-P-2012-000798

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ
DEFENSORA: ABG. JAVIER CASTILLO

DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000798, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal No CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 295 DE FECHA 20 DE MARZO DEL 2012, suscrita por funcionarios adscrito a la Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 02.30 de la tarde encontrándose de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar , específicamente en la avenida Venezuela a la altura de la estación de servicio 56, sentido hacia la vía Cúcuta Colombia, observamos que se movilizaba un vehiculo marca Ford, modelo granada color vino tinto, el cual era conducido por una persona de sexo femenino a quien le indicamos que se detuviera lo cual hizo, seguidamente le preguntamos que transportaba a lo cual respondió que en el maletero del vehiculo llevaba arroz, motivo por el cual le indicamos que nos acompañara hasta la sede del comando, procediendo a realizar una inspección minuciosa al vehiculo y observamos que en la maleta llevaba gran cantidad de arroz, a medida que sacábamos el arroz pudimos observar que debajo de estos habían varios bultos de color blanco en los cuales se leía fertilizante 10-20-20, en vista de esto presumiendo que se encontraba incursa en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de droga, procediendo a identificar a la conductora ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, igualmente se realizo un inventario de la mercancía que transportaba , el cual resulto 10 fardos de arroz marca el moñito contentivo de 24 unidades de 1kg cada uno, seis bultos de fertilizante 10-20-20 marca Productivo II. Posteriormente se realizo llamada vía telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Joman Suárez quien giro las instrucciones y diligencias urgentes y necesarias y remitiera la causa al despacho fiscal.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, Estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

Mediante decisión de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, anuló la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, ordenando que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nueva sentencia , prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Evidentemente la imputada de autos admitió en audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2012 por ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, el hecho ocurrido en fecha 20 de marzo de 2012, cuya narración consta en Acta de Investigación Penal No CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 295, de igual fecha suscrita por funcionarios adscrito a la Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 02.30 de la tarde encontrándose de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar , específicamente en la avenida Venezuela a la altura de la estación de servicio 56, sentido hacia la vía Cúcuta Colombia, observamos que se movilizaba un vehiculo marca Ford, modelo granada color vino tinto, el cual era conducido por una persona de sexo femenino a quien le indicamos que se detuviera lo cual hizo, seguidamente le preguntamos que transportaba a lo cual respondió que en el maletero del vehiculo llevaba arroz, motivo por el cual le indicamos que nos acompañara hasta la sede del comando, procediendo a realizar una inspección minuciosa al vehiculo y observamos que en la maleta llevaba gran cantidad de arroz, a medida que sacábamos el arroz pudimos observar que debajo de estos habían varios bultos de color blanco en los cuales se leía fertilizante 10-20-20, en vista de esto presumiendo que se encontraba incursa en uno de los delitos tipificados en la ley Orgánica de droga, procediendo a identificar a la conductora ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, igualmente se realizo un inventario de la mercancía que transportaba , el cual resulto 10 fardos de arroz marca el moñito contentivo de 24 unidades de 1kg cada uno, seis bultos de fertilizante 10-20-20 marca Productivo II. Posteriormente se realizo llamada vía telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg Joman Suárez quien giro las instrucciones y diligencias urgentes y necesarias y remitiera la causa al despacho fiscal.

Establecido lo anterior, este Juzgador en el ejercicio del control jurisdiccional que debe realizar al acto conclusivo fiscal, considera que hechos descritos ut supra, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Acusación Y ACERVO JURIDICO OFRECIDO ELEMENTO DE CONVICCIÓN.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a la imputada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por EL Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal en audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 22 de marzo de 2012, ordenando mantener como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la imputada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalaron cada uno por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción lo siguiente: “ Ciudadano Juez, solicito se me imponga la pena que corresponda conforme a la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria realice en Audiencia celebrada en fecha 28 de Mayo del 2012 por el Tribunal Segundo de Control del Estado Táchira, Extensión San Antonio, es todo”.

El defensor privado de la imputada de autos Abogado JAVIER CASTILLO, manifestó: “Oída la declaración de mi defendida, solicito se dicte nueva sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, prescindiendo de los vicios observados por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a la imputada de autos como presunta responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) La imputada libre de juramento, apremio y coacción, y asistida debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de VEINTE (15) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que la imputada presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente a la imputada de autos a las accesorias del Código Penal y se les exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, SE DECRETA la confiscación definitiva del vehículo automotor MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR VINO TINTO, PLACAS OAP271, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26ER21144, SERAIL DE MOTOR V-6; así como la confiscación definitiva del fertilizante y del arroz, retenido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 numeral 4 eiusdem.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra de la ciudadana PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0276-8832339, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE a la imputada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en su contra por EL Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal en audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 22 de marzo de 2012, ordenando mantener como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE CONDENA a la imputada PAOLA AGRIPINA NIETO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17/07/1984, de 27 años edad, soltero, hija de Oscar Nieto (f) y de Olga Pérez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.541.731, profesión u oficio comerciante, residenciada en la carrera 3, con calle 9, Barrio los Hornos, casa N° 9-34, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0276-8832339, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código8 Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación, en la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA PRODUCIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

QUINTO: Se exonera a la imputada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE DECRETA la confiscación definitiva del vehículo automotor MARCA FORD, MODELO GRANADA, COLOR VINO TINTO, PLACAS OAP271, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26ER21144, SERAIL DE MOTOR V-6; así como la confiscación definitiva del fertilizante y del arroz, retenido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 178 numeral 4 eiusdem.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese a la imputada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2012-000798. JQR.