REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000429
ASUNTO : SP11-P-2013-000429
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Comando San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando en labores de guardia en el punto de control fijo en la Aduana principal de San Antonio, se acercó un vehículo MARCA FORD, 1998, COLOR PLATA, que le solicitaron al conductor su identificación personal, que presentó una cédula donde se indica como titular de la misma a CASTAÑO GOMEZ DICTER ALEXANDER, titular de la Cédula de identidad N° E-84.483.683, igualmente entrego una copia fotostática de Registro de Vehículo N° 29656881, a nombre del ciudadano JHONNY SAMUEL PUERTA AULAR, donde ampara la propiedad del vehículo el cual presenta las siguientes características: PLACA JAE63Y, SERIAL DE CARROCERIA BJAAWP22890, SERIAL DE MOTOR I4CIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA SINC. AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, que al efectuarle una revisión a los seriales de identificación pudieron presentar que existe una presunta suplantación de seriales, por lo cual fue retenido dicho vehículo y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 29 y vto. Consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido, ya descrito, en la cual concluyen: La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería es ORIGINAL. El serial de carrocería es ORIGINAL. El serial de motor es ORIGINAL. Se consultó ante el sistema SIIPOL, constatando que el mismo no presenta ninguna solicitud por ante este Cuerpo Policial.
Al folio 33 consta Acta de fecha 09 de octubre de 2012, donde dejan Constanza entre otras cosas que realizaron llamada telefónica a la Notaría Pública Primera de ciudad Ojeda estado Zulia, a los fines de verificar documento (Compraventa), inserto bajo el N° 63 tomo 11 de fecha 03/02/2012, donde informaron que efectivamente corresponde a un documento de Compra Venta entre los otorgantes Jhony Samuel Puerta Aular, le da en venta a la ciudadana Yoselimar Domínguez Salazar, un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA SINC. AÑO 1998, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA JAE63Y, que el presente documento reposa en los archivos de dicha Notaría.
Al folio 08 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a un ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3851249, y donde describen el referido vehículo retenido, y donde concluyen que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Al folio 36 consta Acta de entrega del vehículo retenido descrito ut supra, al ciudadano CASTAÑO GOMEZ DICTER ALEXANDER, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo retenido por los funcionarios actuantes presenta los seriales de motor y carrocería en su estado original, así mismo no presenta solicitud alguna por cuerpo de seguridad, tal y como se desprende de la Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 08 de las presentes actuaciones. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, a favor del ciudadano DICTER ALEXANDER CASTAÑO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 84.483.683. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2013-000429. JQR
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