REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000980
ASUNTO : SP11-P-2013-000980


Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Transcripción de Novedad, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se presentó el ciudadano HUGO ALFONSO RINCON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, trajo oficio N° 8385, de 13-06-2008, emanado del Consulado de Colombia, en le cual informa que el vehículo clase Automóvil, uso particular, marca Ford, modelo Festiva, año 2001, placas BBG28Y, Color verde, fue hurtado en la República de Colombia, ocurrido el 08-06-2008, en la avenida Frontera este, barrio Los Caobos, Cúcuta República de Colombia.

Al folio 03 consta Acta de entrevista efectuada al ciudadano HUGO ALFONSO RINCON RODRIGUEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que dejó el carro estacionado en la avenida este número 15 A-57 barrio Caobos de Cúcuta, y en cuestión de tres minutos cuando se dieron cuenta se habían llevado el carro.

Al folio 19 y vto. Consta acta de Investigación Penal, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Ureña en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuaron llamada telefónica al móvil perteneciente al ciudadano HUGO ALFONSO RINCON RODRIGUEZ, y les manifestó que el vehículo hasta la fecha no ha sido recuperado.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo objeto de hurto, ocurrió en la República de Colombia, y no surgieron elementos que permitan determinar que el mismo, se encuentre efectivamente en el territorio nacional, por tanto no se acreditó hecho punible alguno. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.


POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Transcripción de Novedad, de fecha 23 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se presentó el ciudadano HUGO ALFONSO RINCON RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, trajo oficio N° 8385, de 13-06-2008, emanado del Consulado de Colombia, en le cual informa que el vehículo clase Automóvil, uso particular, marca Ford, modelo Festiva, año 2001, placas BBG28Y, Color verde, fue hurtado en la República de Colombia, ocurrido el 08-06-2008, en la avenida Frontera este, barrio Los Caobos, Cúcuta República de Colombia.

Al folio 03 consta Acta de entrevista efectuada al ciudadano HUGO ALFONSO RINCON RODRIGUEZ, en la cual manifestó entre otras cosas que dejó el carro estacionado en la avenida este número 15 A-57 barrio Caobos de Cúcuta, y en cuestión de tres minutos cuando se dieron cuenta se habían llevado el carro.

Al folio 19 y vto. Consta acta de Investigación Penal, de fecha 25 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Ureña en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuaron llamada telefónica al móvil perteneciente al ciudadano HUGO ALFONSO RINCON RODRIGUEZ, y les manifestó que el vehículo hasta la fecha no ha sido recuperado.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo objeto de hurto, ocurrió en la República de Colombia, y no surgieron elementos que permitan determinar que el mismo, se encuentre efectivamente en el territorio nacional, por tanto no se acreditó hecho punible alguno. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.


POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2013-00980. JQR.