REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000960
ASUNTO : SP11-P-2013-000960

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JHON EDIXON ELIECER TORRES RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

-I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercera Compañía Ureña, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…Siendo las 05:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica anónima informando que en el sector Bosques del Cristal ubicado en Aguas Calientes, un grupo de ciudadanos estaban presuntamente realizando invasiones u ocupaciones ilegales a propiedades públicas (terrenos) , al llegar al sitio se encontró un área aproximada de (200) metros donde ciudadanos realizaban actividades de destrucción y alteración del equilibrio ecológico generando daños a la vegetación baja y alta, así mismo efectuando límites individuales, dividiendo áreas (parcelando), al momento de descender del vehículo las personas emprendieron la huída del lugar procediendo, a detener a un ciudadano a quien se le informó le efectuaríamos una inspección corporal, quien respondió de manera altanera y grosera en contra de efectivos militares, siendo identificado como: JHON EDIXON ELIECER TORRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.816.958, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1986, natural de Ureña estado Táchira, a quien se le identificó como presunto invasor, solicitándole documentos de propiedad o autorización para ubicarse en mencionados terrenos, manifestando que todas las personas que se dieron a la fuga se encontraban invadiendo los terrenos, siendo trasladado el ciudadano hasta la sede del comando, se procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Abg. Herly Quintero, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público”.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano, JHON EDIXON ELIECER TORRES RAMIREZ, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Herly Quintero, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, y solicitó se DESESTIME LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE JHON EDIXON ELIECER TORRES RAMIREZ, por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 235 en concordancia con el artículo 363 eiusdem, y se RESTITUYA la libertad sin medida de coerción.

El imputado, en referencia, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa, adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para su patrocinado la libertad sin medida de coerción.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JHON EDIXON ELIECER TORRES RAMIREZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JHON EDIXON ELIECER TORRES RAMIREZ fue aprehendido tal como consta en el Acta de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercera Compañía Ureña, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente que siendo las 05:30 horas de la tarde, tuvieron conocimiento que en el sector Bosques del Cristal ubicado en Aguas Calientes, un grupo de ciudadanos estaban presuntamente realizando invasiones u ocupaciones ilegales a propiedades públicas (terrenos), al llegar al sitio se encontró un área aproximada de (200) metros donde ciudadanos realizaban actividades de destrucción y alteración del equilibrio ecológico generando daños a la vegetación baja y alta, así mismo efectuando límites individuales, dividiendo áreas (parcelando), al momento de descender del vehículo las personas emprendieron la huída del lugar procediendo, a detener a un ciudadano a quien se le informó le efectuaríamos una inspección corporal, quien respondió de manera altanera y grosera en contra de efectivos militares, siendo identificado como JHON EDIXON ELIECER TORRES RAMIREZ, siendo trasladado el ciudadano hasta la sede del comando, se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano en referencia, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto de las actas se desprende que no fue sorprendido solo sino que había un grupo de personas, tratando de invadir unos terrenos supuestamente, que al notar la presencia policial se dieron a la fuga, pero no fueron aportados elementos para determinar que éste tuviera alguna participación, tampoco testigos que presenciaran que tomara una actitud violenta al momento de la detención, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano en referencia, y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON EDIXON ELIECER TORRES RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.816.958, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1986, natural de Ureña estado Táchira por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCION del proceso, por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los aprehendidos plenamente identificados, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano JHON EDIXON ELIECER TORRES RAMIREZ, plenamente identificado, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-000960. JQR.