REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001029
ASUNTO : SP11-P-2013-001029


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ELICEO PEREZ CARREÑO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-197, de fecha 18 de Febrero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 07:20 horas de la noche, quien suscribe: S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.546, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de fa siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 06:40 horas de la noche encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, logre observar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea de conductores de San Antonio donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino a quien le solicite que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a CARREÑO PÉREZ ELISEO, signada con el Nro. V.-26.990.845 fecha de nacimiento 18/01/69, fecha de expedición 26/03/09, fecha de vencimiento 03/2019, mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo a fin de verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario DENNIS BONILLA, código 23051, quien manifestó que la de cédula de identidad Nro. V.- 26.990.845, registra en el sistema, con el nombre de WILLMEL JOSMAR MIRELIS BRICEÑO, por lo que se presume que el ciudadano que está presentando el documento se está atribuyendo una identidad que no le corresponde. Motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a sus pertenencias amparadas en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su cartera un Documento de Ciudadanía de la República de Colombia a nombre de CARREÑO PÉREZ ELICEO cédula de ciudadanía 8.827.835. En vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionado ciudadano el motivo de su identificación quien quedo identificado como PÉREZ CARREÑO ELICEO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 8.827.835, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 15/01/1969 de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio albañil, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, residenciado actualmente en la casa s/n colinas de Valle Hondo invasión, Estado Táchira, el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeran sus derechos como imputados a las 07:00 horas de la noche. Seguidamente procedí notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, Quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1DF-11-1-3-SIP-197, de fecha 18 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano PÉREZ CARREÑO ELICEO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 8.827.835, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 15/01/1969 de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio albañil, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, residenciado actualmente en la casa s/n colinas de Valle Hondo invasión, Estado Táchira.


.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 18 de Febrero del 2013, ciudadano PÉREZ CARREÑO ELICEO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 8.827.835, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 15/01/1969 de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio albañil, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, residenciado actualmente en la casa s/n colinas de Valle Hondo invasión, Estado Táchira.

- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 25 de Enero del 2013, practicado al ciudadano PÉREZ CARREÑO ELICEO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 8.827.835, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 15/01/1969 de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio albañil, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, residenciado actualmente en la casa s/n colinas de Valle Hondo invasión, Estado Táchira, suscrita por la Dra. De Guardia en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. V-26.990.845 que portaba el ciudadano PÉREZ CARREÑO ELICEO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro.8.827.835, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 15/01/1969 de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio albañil, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, residenciado actualmente en la casa s/n colinas de Valle Hondo invasión, Estado Táchira, signada con el No.9700-062-066, de fecha 19 de Febrero del 2013, determina que es un documento original y de origen legal en el país, así mismo verificada ante el sistema de información e investigación Policial registra a nombre de WILLNEL JOSMAR MIRELIS BRICEÑO, suscrita por la funcionaria Designada AGENTE MARIA VIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria. Agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Ciudadanía No.C.C.-8.827.835 que portaba el ciudadano PÉREZ CARREÑO ELICEO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro.8.827.835, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 15/01/1969 de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio albañil, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, residenciado actualmente en la casa s/n colinas de Valle Hondo invasión, Estado Táchira, signada con el No.9700-062-066, de fecha 19 de Febrero del 2013, determinando que es un documento de identificación expedido en la República de Colombia y sirve como documento de identidad en dicho país, suscrita por la funcionaria Designada AGENTE MARIA VIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria. Agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ELICEO PEREZ CARREÑO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ELICEO PEREZ CARREÑO , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Pablo Bolívar, nacido en fecha 15-01-1969, de 4430 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía 8827835, hijo de Gabriel Pérez (f) y María Isabel de Pérez (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión Colinas de Valle Hondo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-6274194 señalada en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, ELICEO PEREZ CARREÑO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: : “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del aprehendido Abg. YANED YBON CONTRERAS quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a ELICEO PEREZ CARREÑO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen.”

La defensora pública penal Abg. YANED YBON CONTRERAS, realizó sus alegatos de defensa y refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito de ser posible se le imponga la labor comunitaria y sus presentaciones en su domicilio, y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ELICEO PEREZ CARREÑO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 18 de Febrero 2013, siendo las Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-197, de fecha 18 de Febrero 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 07:20 horas de la noche, quien suscribe: S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.546, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de fa siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 06:40 horas de la noche encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, logre observar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea de conductores de San Antonio donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino a quien le solicite que se identificara, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a CARREÑO PÉREZ ELISEO, signada con el Nro. V.-26.990.845 fecha de nacimiento 18/01/69, fecha de expedición 26/03/09, fecha de vencimiento 03/2019, mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo a fin de verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario DENNIS BONILLA, código 23051, quien manifestó que la de cédula de identidad Nro. V.- 26.990.845, registra en el sistema, con el nombre de WILLMEL JOSMAR MIRELIS BRICEÑO, por lo que se presume que el ciudadano que está presentando el documento se está atribuyendo una identidad que no le corresponde. Motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a sus pertenencias amparadas en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su cartera un Documento de Ciudadanía de la República de Colombia a nombre de CARREÑO PÉREZ ELICEO cédula de ciudadanía 8.827.835. En vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionado ciudadano el motivo de su identificación quien quedo identificado como PÉREZ CARREÑO ELICEO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 8.827.835, de 44 años de edad, con fecha de nacimiento 15/01/1969 de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio albañil, natural de San Pablo Bolívar, República de Colombia, residenciado actualmente en la casa s/n colinas de Valle Hondo invasión, Estado Táchira, el motivo de su detención; y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeran sus derechos como imputados a las 07:00 horas de la noche. Seguidamente procedí notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, Quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con una cédula de identidad, que al ser sometida a la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el No.9700-062-ST-067, de fecha 19 de Febrero del 2013 suscrita por funcionaria suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective Briangela Rincón, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ELICEO PEREZ CARREÑO, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ELICEO PEREZ CARREÑO, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-197, de fecha 18 de Febrero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ELICEO PEREZ CARREÑO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- Cumplir una labor comunitaria que designe la Policía Comunal.
Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ELICEO PEREZ CARREÑO, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del 20 de Febrero del 2013, hasta el día 20 de Octubre del 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de CUATRO (04) JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido, en los consejos comunales del lugar donde resida el mismo, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- Cumplir una labor comunitaria que designe la Policía Comunal.
Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ELICEO PEREZ CARREÑO , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de San Pablo Bolívar, nacido en fecha 15-01-1969, de 4430 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía 8827835, hijo de Gabriel Pérez (f) y María Isabel de Pérez (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en la Invasión Colinas de Valle Hondo, casa sin numero, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-6274194 señalada en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a ELICEO PEREZ CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 5.- Cumplir una labor comunitaria que designe la Policía Comunal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa el acusado ELICEO PEREZ CARREÑO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del 20 de Febrero del 2013, hasta el día 20 de Octubre del 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de CUATRO (04) JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido, en los consejos comunales del lugar donde resida el mismo.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, y el aprehendido no residen en el estado se le impone el cumplimiento de la misma en el Consejo Comunal “Urbanización Tinaquillo”, estado Cojedes, quienes le señalaran la labor a cumplir y deberán acreditar en el lapso de seis meses el cumplimiento de la misma.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001029. JQR.