REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001107
ASUNTO : SP11-P-2013-001107

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: 1.- MARIA ALICIA DURAN Y 2.- EVER MARLON DURAN
DEFENSORES: ABG. MARTHA L. DELGADILLO P Y ABG. LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS

DELITOS: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Karen Lorena Niño.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 16, de fecha 23 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Despacho de la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Karen Lorena Niño, en fecha 13 de Enero del 2013, siendo las 01:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVAN adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 01:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidades radio patrullera P-697, y en compañía de los OFICIALES AGREGADO 2887 DIAZ EVER, OFICIAL 3150 ACEVEDO JUAN CARLOS, OFICIAL 4469 GARCIA THAMY, la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje para la seguridad del Municipio Ureña, cuando recibimos llamada telefónica de parte del Oficial Agregado 3000 Colmenares Rafael Jefe los Servicios para el día de hoy en la Estación Policial, informando que nos trasladáramos para la carrera 4 calles 8 del barrio el centro específicamente en la tienda Traki, al llegar a la tienda nos entrevistamos con el ciudadano JHOHAN ALFREDO VILLAMARIN CORAL, vigilante de la tienda, quien nos manifestó, señalo a un muchacho y una señora presentes quienes vestía para el momento el muchacho un pantalón jeans azul claro, franela de color gris, lentes de color transparente y el marco deportivo, la señora una blusa color negro escotada de tiras, un pantalón jeans de color claro, quienes estaban hurtando un teléfono móvil, a la Ciudadana KAREN LORENA NIÑO JURADO manifestando la misma que quiere formular la denuncia en contra del ciudadano y la ciudadana, donde nos entregaron el teléfono móvil que le habían encontrado al ciudadano detenido, se les indico al ciudadano y a la ciudadana que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando los mismo que no. Posteriormente el Oficial 3150 Acevedo Juan le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial, y la Oficial 4469 García Thamy le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del CÓPP, no encontrando nada más de interés policial, e igualmente se les indico que el motivo de su detención es por hurto. Quienes nos acompañaron hacia la Estación Policial no oponiendo ningún tipo de resistencia se subieron a la unidad radio patrullera donde fue trasladada a la sede Policial de Ureña. Quienes quedaron identificados como: El primero HERBER MARLON DURAN, COLOMBIANO, TARJETA DE IDENTIDAD COLOMBIANA, T.l: 92.040.159.446, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/04/1992, NATURAL CUCUTA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO ATALAYA LOTE 22 MANZANA 23 LA INVASIÓN. El segundo MARIA ALICIA DURAN, COLOMBIANA, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 37.253.528, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/01/1955, NATURAL SARDINATA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN BARRIO ATALAYA LOTE 22 MANZANA 23 LA INVASIÓN. La evidencia colectada un teléfono móvil de color blanco, con el teclado y parte de color morado, marca Nokia, será remitido al CICPC a los fines de que le sea practicada la experticia de rigor. Posteriormente se trasladaron los ciudadanos detenidos al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendidos por el médico de guardia, quien les emitió constancia medica; cabe resaltar que a los ciudadanos detenidos se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No. 16, de fecha 23 de Febrero del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos HERBER MARLON DURAN, COLOMBIANO, TARJETA DE IDENTIDAD COLOMBIANA, T.l: 92.040.159.446, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/04/1992, NATURAL CUCUTA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO ATALAYA LOTE 22 MANZANA 23 LA INVASIÓN y MARIA ALICIA DURAN, COLOMBIANA, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 37.253.528, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/01/1955, NATURAL SARDINATA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN BARRIO ATALAYA LOTE 22 MANZANA 23 LA INVASIÓN y sin residencia fija en el país.

.- A los folios tres (03) y folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Actas de Lectura de Derechos, a los ciudadanos HERBER MARLON DURAN, COLOMBIANO, TARJETA DE IDENTIDAD COLOMBIANA, T.l: 92.040.159.446, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/04/1992, NATURAL CUCUTA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO ATALAYA LOTE 22 MANZANA 23 LA INVASIÓN y MARIA ALICIA DURAN, COLOMBIANA, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 37.253.528, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/01/1955, NATURAL SARDINATA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN BARRIO ATALAYA LOTE 22 MANZANA 23 LA INVASIÓN y sin residencia fija en el país.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, En fecha, 23 de Febrero del 2013, siendo las 01:18 horas de la tarde, se presentó ante este despacho un ciudadano estando sin juramento dijo ser y llamarse como queda escrito: JHOHAN ALFREDO VILLAMARIN CORAL. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "yo vengo a rendir entrevista de lo sucedido el día de hoy sábado 23 de febrero del presente año, cuando me encontraba en mi trabajo me desempeño como vigilante en el cuarto piso en la tienda de cadena de nombre TRAKI, ubicada en la Carrera 4 entre calle 8 del barrio el centro Ureña, cuando eran las 12:15 a 12:30 del medio día cuando vi a un muchacho y una señora, el muchacho que vestía un pantalón jeans azul claro, franela de color gris, lentes de color transparente y el marco deportivo, color de piel mestizo, sin barba, cabella corto de color castaño, estatura aproximadamente 1.72, contextura delgada, y la señora vestía una blusa color negro escotada de tiras, un pantalón jeans de color claro, con el cabello largo amarrado con una cola de color negro, con una cartera pequeña, color de piel trigueña, estatura aproximadamente 1.65. ellos estaban viendo ropa cerca donde estaban dos muchachas las dos vestían un short y blusa, carteras pequeñas, y la cartera de una ellas está abierto, cuando de repente el muchacho se cerca donde están las dos muchachas y sin que ellas se den de cuenta el mira dentro de la cartera de la muchacha que la tenía abierta y el muchacho se retira y se va para donde estaba la señora y le dice algo yo me coloque al lado de un columna par ver mejor y luego la señora se les acerco donde estaban las muchachas viendo ropa y en ese momento el muchacho se coloco detrás de la muchacha que tenia la cartera abierto y le saco un teléfono de color blanco, y de una vez lo metió en el bolsillo del pantalón al lado derecho y se fue hacia la escalera y la señora se fue detrás de el, yo comencé a seguirlo y ellos bajaron hasta el piso tres y ahí ellos se percataron de que yo los estaba siguiendo y empezaron a acelerar el paso y ahí les dije que por favor se detuvieran ahí, el muchacho me dijo que le pasa respete y le dije deténgase ahí no se mueva y me dijo que le pasa yo no tengo nada y le dije que le saco a las muchacha y dijo que el no le había robado nada a nadie, en ese momento me pare al lado de los dos y la señora intento escapar y le dije deténgase ahí no se mueva, la señora se puso a pelear pero no le preste atención y solo le vi que tenia ropa en el brazo derecho, y ella se hizo hacia la escalera y deposito la ropa en la canasta que se encontraba ahí y el muchacho tenía una franela en la mano izquierda, con esa misma se tapo el celular y saco el teléfono que había robado y lo cubrió con la franela sujetándola con la mano derecha y deposito la franela en la misma canasta donde la señora la ropa y saco luego el teléfono de el del bolsillo izquierdo , de una vez llame al jefe y le comente lo sucedido y el se hizo presente donde yo estaba junto con los dos señores y se ocupo de que ellos no se movieran hasta que yo subía a buscar a las muchachas, ellos subieron y le pregunte a la muchacha que tenia la blusa de color rosa y le dije que por favor revisara la cartera y que viera si estaba el teléfono y ella se coloco a revisar la cartera y no lo encontró, y le pregunte como es el teléfono y ella me dijo que era un nokia de color blanco con morado, el muchacho le señalo el teléfono de él y le decía este es su teléfono y ella dijo que no y le dije espere un momento y baje a revisar la canasta donde habían depositado la ropa y al sacar la franela que el tenia en la mano efectivamente ahí estaba el teléfono subí a enseñar le a la muchacha el teléfono y ella me dijo que si que ese era el teléfono de ella y ahí el jefe llamo ala policía y ahí a los minutos llegaron los policías y los revisaron y le entregue el teléfono que le habían robado a la muchacha y me dijeron que tenía que acompañarlos para que me tomen una entrevista de lo que sucedió y les dije que sí y me llevaron para la sede de ellos donde me tomaron una entrevista. Es todo.”

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado DENUNCIA, en fecha, 23 de Febrero del 2013, siendo las 01:20 horas de la tarde, se presentó ante este despacho una ciudadana estando sin juramento dijo ser y llamarse como queda escrito: Karen Lorena NIÑO JURADO. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Yo vengo a denunciar al muchacho que viste un pantalón jeans azul claro, franela de color gris, lentes de color transparente y el marco deportivo, color de piel mestizo, sin barba, cabella corto de color castaño, estatura aproximadamente 1.72, contextura delgada, ya que el día de hoy sábado 23 de febrero del presente año, cuando me encontraba en mi trabajo me desempeño como vigilante en el cuarto piso en la tienda de cadena de nombre TRAKI, ubicada en la carrera 4 entre calle 8 del barrio el centro Ureña, cuando eran como a las 11:30 horas de la mañana cuando estaba con mi amiga WENDY ORTEGA, estaba en el cuarto piso viendo ropa cuando de repente vi a una señora que le pregunto a mi amiga por el precio de una bufanda y de una vez se fue a bajar las escaleras de una vez y a los minutos subió un muchacho de los que trabaja ahí en traki y me dijo que revisara mi cartera y comencé a revisar mi cartera y me di cuenta que el celular Nokia color blanco con morado no lo encontraba y el muchacho que trabaja ahí en traki me dijo un momento y bajo las escaleras y cuando subió me dijo este es su teléfono y le dije que si, y el nos dice que el teléfono lo había colocado el muchacho junto con una franela que tenía en la mano en una canasta. De ahí llego la policía y nos trajeron para la sede de la policía, en eso la señora que estaba con el muchacho que me robo el teléfono me dijo que si denuncia le van a quitar el teléfono. Es todo.”

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano HERBER MARLON DURAN, COLOMBIANO, TARJETA DE IDENTIDAD COLOMBIANA, T.l: 92.040.159.446, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/04/1992, NATURAL CUCUTA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO ATALAYA LOTE 22 MANZANA 23 LA INVASIÓN y sin residencia fija en el país, suscrita por la Dra. Yenny Hoyos, Médico Cirujano, C.M.T.4727, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana MARIA ALICIA DURAN, COLOMBIANA, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 37.253.528, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/01/1955, NATURAL SARDINATA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN BARRIO ATALAYA LOTE 22 MANZANA 23 LA INVASIÓN y sin residencia fija en el país, suscrita por la Dra. Yenny Hoyos, Médico Cirujano, C.M.T.4727, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos MARIA ALICIA DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta-Colombia, nacida en fecha 11-01-1955, de 58 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de ciudadanía 37253528, hijo de Francisca Duran (f) y de profesión u oficio oficios del hogar, sin residencia fija en el país y EVER MARLON DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta-Colombia, nacida en fecha 19-04-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de ciudadanía 92.040.159.446, hijo de María Alicia Duran(v) y de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Karen Lorena Niño.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados MARIA ALICIA DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta-Colombia, nacida en fecha 11-01-1955, de 58 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de ciudadanía 37253528, hijo de Francisca Duran (f) y de profesión u oficio oficios del hogar, sin residencia fija en el país y EVER MARLON DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta-Colombia, nacida en fecha 19-04-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de ciudadanía 92.040.159.446, hijo de María Alicia Duran(v) y de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Karen Lorena Niño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que los ciudadanos MARIA ALICIA DURAN y EVER MARLON DURAN, sean oídos por este Tribunal y se resuelva su situación jurídica, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados, MARIA ALICIA DURAN y EVER MARLON DURAN, impuestos del hecho atribuido, del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez manifestando ambos su deseo de acogerse al precepto constitucional, refiriendo en su oportunidad MARIA ALICIA DURAN, y EVER MARLON DURAN y al efecto expusieron: “ Nos acogemos al precepto Constitucional y le cedemos la palabra a nuestros defensores, es todo”.

De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a los defensores de los aprehendidos Abg. MARTHA L. DELGADILLO P y Abg. LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS quienes vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con sus patrocinados y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éstos estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.

Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso a los imputados, MARIA ALICIA DURAN y EVER MARLON DURAN del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad de los delitos que se les señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles claramente el alcance de los mismos por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar, manifestando en su oportunidad: “ Aceptamos los hechos y se nos otorgue el beneficio de una suspensión condicional del proceso, es todo”.

Los Defensores Abg. MARTHA L. DELGADILLO P y Abg. .LUIS ANTONIO AGELVIS ROJAS, quienes refirieron: “ ciudadano juez me adhiero a la solicito y solicito el procedimiento especial de la suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, , es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, MARIA ALICIA DURAN y EVER MARLON DURAN, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 16, de fecha 23 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Despacho de la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 01:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 2241 LUNA IVAN adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 01:00 horas de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidades radio patrullera P-697, y en compañía de los OFICIALES AGREGADO 2887 DIAZ EVER, OFICIAL 3150 ACEVEDO JUAN CARLOS, OFICIAL 4469 GARCIA THAMY, la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje para la seguridad del Municipio Ureña, cuando recibimos llamada telefónica de parte del Oficial Agregado 3000 Colmenares Rafael Jefe los Servicios para el día de hoy en la Estación Policial, informando que nos trasladáramos para la carrera 4 calles 8 del barrio el centro específicamente en la tienda Traki, al llegar a la tienda nos entrevistamos con el ciudadano JHOHAN ALFREDO VILLAMARIN CORAL, vigilante de la tienda, quien nos manifestó, señalo a un muchacho y una señora presentes quienes vestía para el momento el muchacho un pantalón jeans azul claro, franela de color gris, lentes de color transparente y el marco deportivo, la señora una blusa color negro escotada de tiras, un pantalón jeans de color claro, quienes estaban hurtando un teléfono móvil, a la Ciudadana KAREN LORENA NIÑO JURADO manifestando la misma que quiere formular la denuncia en contra del ciudadano y la ciudadana, donde nos entregaron el teléfono móvil que le habían encontrado al ciudadano detenido, se les indico al ciudadano y a la ciudadana que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando los mismo que no. Posteriormente el Oficial 3150 Acevedo Juan le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial, y la Oficial 4469 García Thamy le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del CÓPP, no encontrando nada más de interés policial, e igualmente se les indico que el motivo de su detención es por hurto. Quienes nos acompañaron hacia la Estación Policial no oponiendo ningún tipo de resistencia se subieron a la unidad radio patrullera donde fue trasladada a la sede Policial de Ureña. Quienes quedaron identificados como: El primero HERBER MARLON DURAN, COLOMBIANO, TARJETA DE IDENTIDAD COLOMBIANA, T.l: 92.040.159.446, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/04/1992, NATURAL CUCUTA DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, REPUBLICA DE COLOMBIA, PROFESION ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN BARRIO ATALAYA LOTE 22 MANZANA 23 LA INVASIÓN. El segundo MARIA ALICIA DURAN, COLOMBIANA, CEDULA DE CIUDADANIA, C.C: 37.253.528, DE 58 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/01/1955, NATURAL SARDINATA, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN BARRIO ATALAYA LOTE 22 MANZANA 23 LA INVASIÓN. La evidencia colectada un teléfono móvil de color blanco, con el teclado y parte de color morado, marca Nokia, será remitido al CICPC a los fines de que le sea practicada la experticia de rigor. Posteriormente se trasladaron los ciudadanos detenidos al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendidos por el médico de guardia, quien les emitió constancia medica; cabe resaltar que a los ciudadanos detenidos se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que eran quienes estaban hurtando un teléfono móvil, a la Ciudadana KAREN LORENA NIÑO JURADO quien formuló la denuncia en contra del ciudadano y la ciudadana, a quienes le encontraron el teléfono móvil.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos MARIA ALICIA DURAN y EVER MARLON DURAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Karen Lorena Niño; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Karen Lorena Niño.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados, MARIA ALICIA DURAN y EVER MARLON DURAN, son autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta de investigación penal, de fecha 23 de Febrero 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados MARIA ALICIA DURAN y EVER MARLON DURAN, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad los prenombrados imputados, imponiéndoles las siguientes condiciones:

.-Presentación de un fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberán presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades tributarias, y una vez verificado y aceptado el mismo deberá cumplir con:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Cumplir una labor comunitaria. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Karen Lorena Niño, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los imputados, MARIA ALICIA DURAN y EVER MARLON DURAN, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Karen Lorena Niño.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES para cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Febrero del 2013, hasta el día 25 de Octubre del 2013, debiendo cumplir con la una labor comunitaria consistente en dos jornada de tres horas en el Geriátrico de Ureña, las cuales deberá acreditar haber cumplido y debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones de acuerdo a los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones cada uno:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Cumplir una labor comunitaria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MARIA ALICIA DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta-Colombia, nacida en fecha 11-01-1955, de 58 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de ciudadanía 37253528, hijo de Francisca Duran (f) y de profesión u oficio oficios del hogar, sin residencia fija en el país Y EVER MARLON DURAN, de nacionalidad Colombiana, natural Cúcuta-Colombia, nacida en fecha 19-04-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de ciudadanía 92.040.159.446, hijo de María Alicia Duran(v) y de profesión u oficio estudiante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Karen Lorena Niño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos los ciudadanos MARIA ALICIA DURAN, y EVER MARLON DURAN de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones cada uno: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Cumplir una labor comunitaria.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a los acusados ciudadanos MARIA ALICIA DURAN, y EVER MARLON DURAN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a los aprehendidos COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES para cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de Febrero del 2013, hasta el día 25 de Octubre del 2013, debiendo cumplir con la una labor comunitaria consistente en dos jornada de tres horas en el Geriátrico de Ureña, las cuales deberá acreditar haber cumplido.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalía actuante, a los fines que presente acto conclusivo que a bien tenga en relación a los ciudadanos MARIA ALICIA DURAN y EVER MARLON DURAN.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001107. JQR.