REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001234
ASUNTO : SP11-P-2013-001234
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OSCAR ADRIAN VILLAMIZAR CABALLERO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 03 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Punto Control Fijo Peracal, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“…Siendo las 04:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo, logré observar un vehículo marca Daewood, modelo Cielo, de transporte público, donde se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero, solicitándole la documentación personal, presentando una copia a color de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos rasgos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular de la misma a VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN, signada con el N° V-17.467.651, fecha de nacimiento 24/05/1986, fecha expedición 22/04/05, fecha de vencimiento 04/2015, al momento en que verifique la cédula observé varias irregularidades, procediendo de inmediato a solicitar se bajara del vehículo, y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendido por el funcionario Dennis Bonilla, quien manifestó que la cédula de identidad N° V-17.467.651, registra en el sistema, pero la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escáner, dicho ciudadano manifestó ser de nacionalidad venezolana, y haber cambiado la fotografía de la cédula y el código de área porque se le había extraviado la cédula original y necesitaba dicho documento para la obtención de trabajo, por lo que se le informó el motivo de su detención, quedó como VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.467.651. de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 24/05/1986, soltero, obrero, natural de Ureña estado Táchira, seguidamente procedí a notificarle al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano, VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, y solicitó se DESESTIME LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN, por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 235 en concordancia con el artículo 363 eiusdem, y se RESTITUYA la libertad sin medida de coerción.
El imputado, en referencia, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa, adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para su patrocinado la libertad sin medida de coerción.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN fue aprehendido tal como consta en el Acta de fecha 03 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón Punto Control Fijo Peracal, en la cual entre otras cosas dejaron constancia que estando de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo, arribó un vehículo marca Daewood, modelo Cielo, de transporte público, donde se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero, solicitándole la documentación personal, presentando una copia a color de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos rasgos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular de la misma a VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN, signada con el N° V-17.467.651, fecha de nacimiento 24/05/1986, fecha expedición 22/04/05, fecha de vencimiento 04/2015, que al ser verificada ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), informaron que la cédula de identidad N° V-17.467.651, registra en el sistema, pero la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente que la fotografía es superpuesta mediante escáner, dicho ciudadano manifestó ser de nacionalidad venezolana, y haber cambiado la fotografía de la cédula y el código de área porque se le había extraviado la cédula original y necesitaba dicho documento para la obtención de trabajo, por lo que fue detenido, y se notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
Al folio 10 y vto. Consta Reconocimiento Legal, efectuada a una COPIA FOTOSTATICA A COLOR ALUSIVA A UNA CEDULA DE IDENTIDAD, signada con el número V-17.467.651, a nombre de VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN, donde concluyen que el recaudo lo constituye; una copia fotostática de una Cédula de Identidad venezolana, signada con el número V- 17.467.651, el mismo tiene su uso natural.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano en referencia, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto de las actas se desprende que la cédula de identidad del ciudadano VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN, si aparece registrada en el sistema SAIME, que es venezolano, y aunado a ello no fue aportado otro elemento de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos en referencia, y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.467.651, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 24/05/1986, soltero, obrero, natural de Ureña estado Táchira, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCION del proceso, por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los aprehendidos plenamente identificados, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano VILLAMIZAR CABALLERO OSCAR ADRIAN, plenamente identificado, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001234. JQR.