REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001235
ASUNTO : SP11-P-2013-001235

JUEZ: BG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR ANGEL,
RICARDO SANDOVAL JAIMES y
JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES,
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO.


-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2013, Quienes suscriben, Oficial Agregado credencial 2800 CASTRO OVALLOS ARBENIS Oficial credencial 3413 FUENTES DELGADO LUIS EDUARDO, adscritos a la DIRECCION CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA SUR, ESTACION POLICIAL RUBIO, INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio; quienes estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115 y 153 del C.O.P.P, en concordancia con el Articulo 11 de Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales; para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: Con esta misma fecha 03-03-2013, siendo las 04:00 horas (04:00 a.m.), cuando me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 1031, se recibo reporte de parte de la oficial BARRERA FRANK, credencial 2874, tercer turno de ronda de la Estación Policial Rubio, manifestando que nos trastocáramos a la Estación Policial, ya que en la misma se encontraba un ciudadano quedando identificado como; GAMBOA MARINO HUGO VALMORE; titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V-9.147.406, manifestando, que momentos antes le habían despojado de sus prendas de vestir y de sus pertenencias dejándolo, solo con su ropa interior y que lo golpearon en varias oportunidades, por la cara, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Cooperativa Florence nos trasladamos al lugar en compañía del ciudadano agredido; y al realizar recorrido por la calle Colombia al finalizar se encontraban tres ciudadanos los cuales fueron señalados por el ciudadano lesionado, de igual forma sánalo que los pantalones que tenia puesto uno de los supuestos agresores eran los que le habían quitado; en vista de la situación, nos dirigimos a los ciudadanos, procediendo a intervenirlos policialmente; Así mismo, se le realizo una Inspección Personal, no halándole ningún tipo de interés Criminalístico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se procedo a solicitarles su documentación personal, quienes quedan identificados como; URBINA VILLAMIZAR JOSE GREGORIO, de cédula de ciudadanía V- 16.959.614, Venezolano, de 28 arfes de edad, Soltero, nacido en fecha 23/02/1985, y quien para el momento de su intervención, vestía camisa manga larga de color beis y rayas blancas, pantalón jean gris, y botas deportivas, contextura delgada, color de la piel morena, estatura aproximada de 1,80 mts: SANDOVAL JAIMES ANGEL RICARDO, de cédula de ciudadanía C- 1.092.349.849, Colombiano, de 22 años de edad, Soltero, nacido en fecha 27/12/1990, y quien para el momento de su intervención, vestía franela chemise fucsia, pantalón blue Jean, y zapatos marrones, contextura media, color de la piel blanco, estatura aproximada de 1,74 mts; USECHE ROSALES JHOSMAN JAVIER, de cédula de ciudadanía V- 20.624.947, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, nacido en fecha 20/07/1991 y quienes para el momento de su intervención, vestía camisa blanca con rayas negras, pantalón blue Jean, y zapatos de goma negros, contextura media, color de la piel morena, estatura aproximada de 1,68 mts; Acto seguido, se le informo a los ciudadanos que se encontraban DETENIDOS por la siguiente CAUSA: LESIONES PERSONALES, Y ROBO en perjuicio del ciudadano: GAMBOA MARINO HUGO VALMORE: titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V-9.147.406, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estilista, natural de Palmira, Municipio Cárdenas, fecha de nacimiento 20/09/1965, quienes fueron trasladados hasta el Hospital Padre Justo de Rubio y posteriormente a este Comando para recibirle la denuncia respectiva en torno a los hechos acaecidos; Seguidamente se les informo a los Ciudadanos agresores, que estaban amparados en sus Garantías y Derechos establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y que se deja constancia en Acta de Lectura de Derechos. Posterior al acta de lectura dé Derechos, y turnando en consideración la dignidad y el Derecho Humano de los agresores, se inserta constancia de valoración medica de los mismos a la presente actuación policial; posteriormente se procedo efectuar llamada telefónica al Ciudadano Abg. HENRY FLORES, Fiscal vigésimo quinto del Ministerio público, a quien se le explicó los pormenores del procedimiento; Indicando el alto funcionario fiscal, realizar las diligencias urgentes y necesarias consistentes en: solicitud de Reseña policial de los agresores, ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio; que los agresores sean valorados por el médico de servicio del hospital de Rubio y remitir las actuaciones a la brevedad ante su despacho, las cuales quedan registradas con la Causa Penal 20-DDC-F-25- 87584-13. Dando por terminada la presente actuación a las 08:30 horas (08:30 a.m.) del da 03-03-2013. Dejando constancia de los antes expuesto en la presente diligencia policial, firman.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Diligencia Policial de la Causa Penal No. 20-DDC-F25-87584-13, de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Subdelegación Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; Municipio Junín estado Táchira ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera, Municipio Junín estado Táchira y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, Municipio Junín estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- A los folios tres (03) a folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Actas de Lecturas de Derechos, de fecha 03 de Marzo del 2013, a los ciudadanos: JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero, Municipio Junín estado Táchira; ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera, Municipio Junín estado Táchira y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin número, Municipio Junín estado Táchira.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada acta de denuncia, de fecha 03 de Marzo del 2013, por el Ciudadano GAMBOA MARINO HUGO VALMORE; titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V-9.147.406, contra los ciudadanos: JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; Municipio Junín estado Táchira ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera, Municipio Junín estado Táchira y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, Municipio Junín estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03 de Marzo del 2013, correspondiente a: 1.-Un (01) Pantalón Jean Azul. 2.- Un (01) Suéter de Algodón Azul 3.- Un (01) par de Botas Deportivas de color gris, azul y blanco, suscrita por el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO OSCAR MORALES, adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, Estación Policial Bramón, Municipio Junín, estado Táchira.

.- Al folio (15 al 17) de la presente causa riela agregado INFORMES MEDICOS, de fecha 03 de Marzo del 2013, practicados a los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; Municipio Junín estado Táchira ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera, Municipio Junín estado Táchira y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, Municipio Junín estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO, suscrita por el Dr. Luis Duarte, MPPS 83.816 , C.I. V-11.107.846, en el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, diagnosticados así: ciudadano JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, presento hematoma y desvió de tabique nasal, pero en general deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas; a los ciudadanos ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, deja constancia de Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 03 de Marzo del 2013, practicado al ciudadano HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO, suscrita por médico de guardia del Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de golpe cara exterior del rostro y sus buenas condiciones sin lesión superficiales agudas aparentes.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos: JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio HUGO VALMORE GAMBOA MARIÑO.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR , ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aun cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso NO y al efecto expusieron: “Ciudadano Juez Nos acogemos al precepto Constitucional, es todo”

El Defensor Público Penal, ABG. HENRY ACERO, quien realizó sus alegatos de defensa, y expresó: “se deje constancia que fueron presentados pasados las cuarenta horas, violándose su libertad, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, que sea bajo presentaciones, es todo.”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los aprehendidos y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado en referencia, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2013, Quienes suscriben, Oficial Agregado credencial 2800 CASTRO OVALLOS ARBENIS Oficial credencial 3413 FUENTES DELGADO LUIS EDUARDO, adscritos a la DIRECCION CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA SUR, ESTACION POLICIAL RUBIO, INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, ubicado entre calles 11 y 12 frente a Plaza Urdaneta de Rubio; quienes estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115 y 153 del C.O.P.P, en concordancia con el Articulo 11 de Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales; para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente Averiguación: Con esta misma fecha 03-03-2013, siendo las 04:00 horas (04:00 a.m.), cuando me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera 1031, se recibo reporte de parte de la oficial BARRERA FRANK, credencial 2874, tercer turno de ronda de la Estación Policial Rubio, manifestando que nos trastocáramos a la Estación Policial, ya que en la misma se encontraba un ciudadano quedando identificado como; GAMBOA MARINO HUGO VALMORE; titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V-9.147.406, manifestando, que momentos antes le habían despojado de sus prendas de vestir y de sus pertenencias dejándolo, solo con su ropa interior y que lo golpearon en varias oportunidades, por la cara, hecho ocurrido en las inmediaciones de la Cooperativa Florence nos trasladamos al lugar en compañía del ciudadano agredido; y al realizar recorrido por la calle Colombia al finalizar se encontraban tres ciudadanos los cuales fueron señalados por el ciudadano lesionado, de igual forma sánalo que los pantalones que tenia puesto uno de los supuestos agresores eran los que le habían quitado; en vista de la situación, nos dirigimos a los ciudadanos, procediendo a intervenirlos policialmente; Así mismo, se le realizo una Inspección Personal, no halándole ningún tipo de interés Criminalístico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente se procedo a solicitarles su documentación personal, quienes quedan identificados como; URBINA VILLAMIZAR JOSE GREGORIO, de cédula de ciudadanía V- 16.959.614, Venezolano, de 28 arfes de edad, Soltero, nacido en fecha 23/02/1985, y quien para el momento de su intervención, vestía camisa manga larga de color beis y rayas blancas, pantalón jean gris, y botas deportivas, contextura delgada, color de la piel morena, estatura aproximada de 1,80 mts: SANDOVAL JAIMES ANGEL RICARDO, de cédula de ciudadanía C- 1.092.349.849, Colombiano, de 22 años de edad, Soltero, nacido en fecha 27/12/1990, y quien para el momento de su intervención, vestía franela chemise fucsia, pantalón blue Jean, y zapatos marrones, contextura media, color de la piel blanco, estatura aproximada de 1,74 mts; USECHE ROSALES JHOSMAN JAVIER, de cédula de ciudadanía V- 20.624.947, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, nacido en fecha 20/07/1991 y quienes para el momento de su intervención, vestía camisa blanca con rayas negras, pantalón blue Jean, y zapatos de goma negros, contextura media, color de la piel morena, estatura aproximada de 1,68 mts; Acto seguido, se le informo a los ciudadanos que se encontraban DETENIDOS por la siguiente CAUSA: LESIONES PERSONALES, Y ROBO en perjuicio del ciudadano: GAMBOA MARINO HUGO VALMORE: titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V-9.147.406, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estilista, natural de Palmira, Municipio Cárdenas, fecha de nacimiento 20/09/1965, quienes fueron trasladados hasta el Hospital Padre Justo de Rubio y posteriormente a este Comando para recibirle la denuncia respectiva en torno a los hechos acaecidos; Seguidamente se les informo a los Ciudadanos agresores, que estaban amparados en sus Garantías y Derechos establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y que se deja constancia en Acta de Lectura de Derechos. Posterior al acta de lectura dé Derechos, y turnando en consideración la dignidad y el Derecho Humano de los agresores, se inserta constancia de valoración medica de los mismos a la presente actuación policial; posteriormente se procedo efectuar llamada telefónica al Ciudadano Abg. HENRY FLORES, Fiscal vigésimo quinto del Ministerio público, a quien se le explicó los pormenores del procedimiento; Indicando el alto funcionario fiscal, realizar las diligencias urgentes y necesarias consistentes en: solicitud de Reseña policial de los agresores, ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio; que los agresores sean valorados por el médico de servicio del hospital de Rubio y remitir las actuaciones a la brevedad ante su despacho, las cuales quedan registradas con la Causa Penal 20-DDC-F-25- 87584-13. Dando por terminada la presente actuación a las 08:30 horas (08:30 a.m.) del da 03-03-2013. Dejando constancia de los antes expuesto en la presente diligencia policial, firman.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de las entrevistas de los testigos, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fueron detenidos a poco de ocurrir el hecho con objetos o instrumentos que hacen presumir a este Juzgador con fundamento serio, que pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en dicho ilícito, en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR , ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR , ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, es la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, castigado el mas grave de ellos con prisión de seis (06) a doce (12) años, mas el aumento de la mitad de la pena ordenado por el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR , ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, como presunto perpetrador de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR , ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, en el que el sujeto pasivo lo constituyen el patrimonio de las personas que se ve afectado con este tipo de delitos al ver las victimas de los mismo ver disminuido su patrimonio, y en ocasiones pueden incluso atentar contra la integridad física de la personas que son sometidas, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado NELSON JOSE VIÑA VASQUEZ por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II. Y así se decide.

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DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, JOSE GREGORIO URBINA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.959.614, nacido en fecha 23-02-1985, de 27 años de edad, hijo de José Rafael Urbina Sierra (v) y María Elisa Villamizar Parada (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado entrada al Rodeo, vía al hoyito casa sin numero; ANGEL RICARDO SANDOVAL JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.092.349.849, natural de Cúcuta Colombia, fecha de nacimiento 27-12-1990, de 22 años, Jazmín Sandoval (v) , profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en Rubio, calle principal casa sin numero Barrio Alí Primera y JHOSMAN JAVIER USECHE ROSALES, nacionalidad venezolano, natural de Táriba Municipio Cárdenas fecha de nacimiento 20-07-1991, de 21 años de edad, estado civil concubinato, titular de la cedula de identidad V-20.624.947, profesión u oficio despachador de mercal, hijo de Gonzalo Useche Caicedo(v) y María Lourdes Rosales Reaño(v), domicilio Rubio, Barrio Alí Primera casa sin numero, en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hugo Valmore Gamboa Mariño, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en Centro Penitenciario de Occidente

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001235. JQR.