REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001365
ASUNTO : SP11-P-2013-001365

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCALES: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ Y
ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA y
WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION DE RUBIO, el funcionario Agente GEOVANNY VELASCO adscrito a esta Sub delegación Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente: “Siendo las (04:30) horas de la Tarde, compareció por ante el Despacho del, el funcionario Agente GEOVANNY VELASCO, adscrito a esta Sub delegación Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico procesal Penal y el articulo 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: "Realizando un recorrido por las adyacencias de esta Localidad, en compañía de los funcionarios Agentes YANEISY JIMENEZ y HAROLO SALCEDO, en la unidad P-30881, en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manuel Pulido Méndez, específicamente en las adyacencias de la escuela La Monta, observamos un camión, Ford 350, color gris, el cual se encontraba cargado con mercancía de dudosa procedencia, inmediatamente se le dio la voz de alto a ¡os tripulantes de dicho vehículo a fin de verificar la mercancía que transportaban, (os cuales se estacionaron a la derecha de la vía, seguidamente nos dirigimos al lugar donde se hallaba el camión, una vez situados en el mismo procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, dichos ciudadanos quedaron identificados siguiente manera: CALDERON SEPULVEDA JOSE MARIA, de nacionalidad Venezolana (ADQUIRIDA), natural del Cerrito, Norte de nacimiento 06-04-1971, estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Villa Páez, sector Caño de Agua, Finca El Retiro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 29.893.177 y GUATA OROZCO WUALTHER HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa Páez Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Carrera 11 , No.5-59, Edificio Uñare. Oficina N° 7, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Telefax 0276 771.17.33, Villa Páez, calle principal, casa sin número, Sector El Retiro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 15.880.341; y quienes nos informaron que transportaban 100 sacos de cal agrícola, los cuales iban a ser llevados hacia Caño de agua, Villa Páez Frontera con Rasgonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, acto seguido se les solicito a los mismos que nos permitieran los permisos correspondientes para el transporte de dicha mercancía, manifestando que solo poseían factura de compra numero 000039 propietario JOHNNY ALFONSO MEDINA. PEREZ, la cual me permitió y al observarla constate que dicha factura no cumplía con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo indicaron que no poseían el permiso otorgado por el por el Instituto Nacional de Tierras, para el transporte de este fertilizante, por tal motivo se les indicó a ios ciudadanos que nos permitiera la documentación de las tierras para las cuales iban a ser utilizada dicha cal, manifestando los mismos que no poseían la mencionada documentación, por tal razón se les indicó a los ciudadanos que a partir de la presente hora quedaran detenidos por la comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley de Contrabando y siendo las 03:00 horas de la tarde se les impuso de los Derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a esto fue trasladado el vehículo; Clase camión, marca Ford, modelo F-350 4x4/ F350, color gris, tipo chasis, placas 903AF5B, serial de carrocería 8YTKF375898A46102; serial motor 9A46102, hasta el Estacionamiento Externo de este Despacho, donde se le realizó la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta. Seguidamente procedí a verificar por arte nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos y el vehículo antes descrito, arrojando que las cédulas de identidad corresponden a los mismos no presentan registros ni solicitudes; en cuanto al vehículo al ser verificado con las matriculas 903AF5B, arroja que corresponde a un vehículo: Clase camión, marca Ford, modelo F-350 4x4/ F350, color gris, tipo chasis, placas 9Q3AF5B, serial de carrocería 8YTKF375898A46102; serial motor 9A48102, no presentando solicitud alguna. Por lo antes expuesto se da inicio a la presente averiguación signada con el número K-13-0183-00121, por uno de los Delitos de Contrabando. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Doctor GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, quien tomó nota al respectó la indicando que los ciudadanos detenidos fueran enviados al Reten Policial de San Antonio. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, En fecha, 11 de Marzo de 2013, siendo las (04:30) horas de la Tarde, compareció por ante el Despacho del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION DE RUBIO, el funcionario Agente GEOVANNY VELASCO, adscrito a esta Sub delegación Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA, de nacionalidad Venezolana (ADQUIRIDA), natural del Cerrito, Norte de nacimiento 06-04-1971, estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Villa Páez, sector Caño de Agua, Finca El Retiro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 29.893.177 y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa Páez Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Carrera 11 , No.5-59, Edificio Uñare. Oficina N° 7, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Telefax 0276 771.17.33, Villa Páez, calle principal, casa sin número, Sector El Retiro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 15.880.341.

.- Al folio cuatro (04) de las actas, Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, relativa a un vehículo de carga, marca Mitsubishi, modelo camión F-617, color blanco, placa 49 GNAH, retenido en este procedimiento.

.- Al folio cuatro (04) de las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

.- Al folio seis (06) riela inserta acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento ciudadano MANUEL COSTA SOARES, titular de la cédula de identidad No V- 6.329.056.

.- Al folio (15 al 17) de la presente causa riela agregado INFORMES MEDICOS, de fecha 11 de Marzo de 2013, practicados a los ciudadanos JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA, de nacionalidad Venezolana (ADQUIRIDA), natural del Cerrito, Norte de nacimiento 06-04-1971, estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Villa Páez, sector Caño de Agua, Finca El Retiro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 29.893.177 y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa Páez Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Carrera 11 , No.5-59, Edificio Uñare. Oficina N° 7, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Telefax 0276 771.17.33, Villa Páez, calle principal, casa sin número, Sector El Retiro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 15.880.341, suscrita por el Dr. Luis Duarte, MPPS 83.816, C.I. V-11.107.846, en el Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, deja constancia de Buenas Condiciones físicas.

.- De los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/No 0030, de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrito por el Reconocedor Héctor José Hernández Duarte, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que la mercancía incautada tiene un valor equivalente a 6,0 unidades tributarias.

.- Al folio veintiocho (28) rielan fijaciones fotográficas del procedimiento realizado.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA Y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO , correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica de los mismos.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, los Ciudadanos Fiscal Vigésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ Y Abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de cerito Santander Colombia, titular de la cédula de identidad V.-29.893.177, nacido en fecha 06-04-1971, de 41 años de edad, hijo de Otoniel Calderón (v) y Ernestina Sepúlveda (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Aldea Villa Páez sector caño de Agua casa sin numero, teléfono 0276-9261566, y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, de nacionalidad venezolana natural de en Villa Páez, titular de la cédula de identidad V.-15.880.341, nacido en fecha 08-01-1983, de 30 años de edad, hijo de Francisco julio Gauta8v9 y Marleny Maira Orozco(v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en la Aldea Villa Páez calle principal casa sin numero, teléfono 0276-9263300, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputándole la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Los imputados JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA Y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de no declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional y al efecto cada uno expuso: “ NOS ACOGEMOS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

El Defensor Privado Penal, Abg. SANDRO MARQUEZ, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento fiscal sobre la desestimación de la flagrancia, solicita: “La libertad plena de mis defendidos desde sala, es todo.”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el contenido de las actas, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA Y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA Y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, fueron aprehendidos tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION DE RUBIO, el funcionario Agente GEOVANNY VELASCO adscrito a esta Sub delegación Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente: “Siendo las (04:30) horas de la Tarde, compareció por ante el Despacho del, el funcionario Agente GEOVANNY VELASCO, adscrito a esta Sub delegación Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código Orgánico procesal Penal y el articulo 50 ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: "Realizando un recorrido por las adyacencias de esta Localidad, en compañía de los funcionarios Agentes YANEISY JIMENEZ y HAROLO SALCEDO, en la unidad P-30881, en momentos que nos desplazábamos por la avenida Manuel Pulido Méndez, específicamente en las adyacencias de la escuela La Monta, observamos un camión, Ford 350, color gris, el cual se encontraba cargado con mercancía de dudosa procedencia, inmediatamente se le dio la voz de alto a ¡os tripulantes de dicho vehículo a fin de verificar la mercancía que transportaban, (os cuales se estacionaron a la derecha de la vía, seguidamente nos dirigimos al lugar donde se hallaba el camión, una vez situados en el mismo procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y al manifestar el motivo de nuestra presencia, dichos ciudadanos quedaron identificados siguiente manera: CALDERON SEPULVEDA JOSE MARIA, de nacionalidad Venezolana (ADQUIRIDA), natural del Cerrito, Norte de nacimiento 06-04-1971, estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Villa Páez, sector Caño de Agua, Finca El Retiro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 29.893.177 y GUATA OROZCO WUALTHER HORACIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa Páez Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1983, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Carrera 11 , No.5-59, Edificio Uñare. Oficina N° 7, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Telefax 0276 771.17.33, Villa Páez, calle principal, casa sin número, Sector El Retiro, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 15.880.341; y quienes nos informaron que transportaban 100 sacos de cal agrícola, los cuales iban a ser llevados hacia Caño de agua, Villa Páez Frontera con Rasgonvalia, Norte de Santander, República de Colombia, acto seguido se les solicito a los mismos que nos permitieran los permisos correspondientes para el transporte de dicha mercancía, manifestando que solo poseían factura de compra numero 000039 propietario JOHNNY ALFONSO MEDINA. PEREZ, la cual me permitió y al observarla constate que dicha factura no cumplía con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo indicaron que no poseían el permiso otorgado por el por el Instituto Nacional de Tierras, para el transporte de este fertilizante, por tal motivo se les indicó a los ciudadanos que nos permitiera la documentación de las tierras para las cuales iban a ser utilizada dicha cal, manifestando los mismos que no poseían la mencionada documentación, por tal razón se les indicó a los ciudadanos que a partir de la presente hora quedaran detenidos por la comisión de uno de los Delitos Contemplado en la Ley de Contrabando y siendo las 03:00 horas de la tarde se les impuso de los Derechos Constitucionales Contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a esto fue trasladado el vehículo; Clase camión, marca Ford, modelo F-350 4x4/ F350, color gris, tipo chasis, placas 903AF5B, serial de carrocería 8YTKF375898A46102; serial motor 9A46102, hasta el Estacionamiento Externo de este Despacho, donde se le realizó la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta. Seguidamente procedí a verificar por arte nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos y el vehículo antes descrito, arrojando que las cédulas de identidad corresponden a los mismos no presentan registros ni solicitudes; en cuanto al vehículo al ser verificado con las matriculas 903AF5B, arroja que corresponde a un vehículo: Clase camión, marca Ford, modelo F-350 4x4/ F350, color gris, tipo chasis, placas 9Q3AF5B, serial de carrocería 8YTKF375898A46102; serial motor 9A48102, no presentando solicitud alguna. Por lo antes expuesto se da inicio a la presente averiguación signada con el número K-13-0183-00121, por uno de los Delitos de Contrabando. Seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Doctor GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, quien tomó nota al respectó la indicando que los ciudadanos detenidos fueran enviados al Reten Policial de San Antonio. Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA Y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de cerito Santander Colombia, titular de la cédula de identidad V.-29.893.177, nacido en fecha 06-04-1971, de 41 años de edad, hijo de Otoniel Calderón (v) y Ernestina Sepúlveda (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Aldea Villa Páez sector caño de Agua casa sin numero, teléfono 0276-9261566, y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, de nacionalidad venezolana natural de en Villa Páez, titular de la cédula de identidad V.-15.880.341, nacido en fecha 08-01-1983, de 30 años de edad, hijo de Francisco julio Gauta8v9 y Marleny Maira Orozco(v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en la Aldea Villa Páez calle principal casa sin numero, teléfono 0276-9263300, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos JOSE MARIA CALDERON SEPULVEDA y WUALTHER HORACIO GUATA OROZCO, de conformidad al artículo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde sala.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001365. JQR.