REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001370
ASUNTO : SP11-P-2013-001370
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por la imputada y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 293, de fecha, 12 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE CONTROL Peracal, COMANDO PERACAL Tercer Pelotón, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 07:40 horas de la noche, quien Suscribe: el S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.546, adscrito a esta entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 07:15 horas de la noche me encontraba de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo de transporte público (Pirata), Marca Mazda, modelo Allegro, placas 43IA7BK, que cubre la ruta San Antonio-terminal de pasajeros de San Cristóbal , donde se trasladaba una ciudadana de sexo femenino a quien le solicite que se identificara, presentando una ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular de la misma a GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, signada con el Nro. E.- 85.217.141, con fecha de nacimiento 08/01/1956, fecha de expedición 20/10/2011, fecha de vencimiento 10/2016, mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del SAIME con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Guillermo Peña, Cédula de Identidad Nro. V-17.923.304, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. E-85.217.141, no registra en el Sistema SAIME, la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner, se le pregunto a la ciudadana que si poseía otro documento con el cual identificarse, y mostró su Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, signada con el Nro. CC-23.552.163. Además informo que había cancelado una suma de dinero por la adquisición de la misma, por lo que se le informo a la ciudadana el motivo de su detención ya que se encuentra incurso en uno de los denlos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano como lo es, el Uso de Documento Falso, procediendo de inmediato y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputada a las 07:25 horas de la Noche a la ciudadana que quedo identificada como GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama, departamento de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1956, de 57 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía 23.552.163, hija de Luis Alberto Mesa (f) Lucila Higuera (f) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 24 entre carreras 21 y 22, Edif. Val paraíso Piso Octavo, Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0251-2313450, Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Auxiliar vigésimo cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitidas a! Despacho Fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo.”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 293, de fecha, 12 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE CONTROL Peracal- .COMANDO PERACAL Tercer Pelotón, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama, departamento de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1956, de 57 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía 23.552.163, hija de Luis Alberto Mesa (f) Lucila Higuera (f) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 24 entre carreras 21 y 22, Edif. Val paraíso Piso Octavo, Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0251-2313450.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos de la imputada, de fecha 12 de Marzo de 2013, ciudadana: GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama, departamento de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1956, de 57 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía 23.552.163, hija de Luis Alberto Mesa (f) Lucila Higuera (f) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 24 entre carreras 21 y 22, Edif. Val paraíso Piso Octavo, Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0251-2313450.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 12 de Marzo de 2013, practicado a la ciudadana GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama, departamento de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1956, de 57 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía 23.552.163, hija de Luis Alberto Mesa (f) Lucila Higuera (f) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 24 entre carreras 21 y 22, Edif. Val paraíso Piso Octavo, Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0251-2313450, suscrita por el Dr. José A. Contreras G., Medico Integral Comunitario, C.I. 13.170.416, M.P.P.S. R.P.83.777 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Ciudadanía No. 1.090.479.423, que portaba la ciudadana GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama, departamento de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1956, de 57 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía 23.552.163, hija de Luis Alberto Mesa (f) Lucila Higuera (f) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 24 entre carreras 21 y 22, Edif. Val paraíso Piso Octavo, Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0251-2313450, signada con el No. 9700-062-ST/035, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No.E-81.778.058 que portaba la ciudadana GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama, departamento de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1956, de 57 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía 23.552.163, hija de Luis Alberto Mesa (f) Lucila Higuera (f) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 24 entre carreras 21 y 22, Edif. Val paraíso Piso Octavo, Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0251-2313450, signada con el No. V-17.529.804, Apellidos: Escalona Molina, Nombres: Inés María, Estado Civil: soltera, Fecha de Expedición: 10-07-08, Fecha de Vencimiento: 07-2018,Conclusión:Es falso y de origen ilegal en el país, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira.
.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada copia de Consulta de Antecedentes, de fecha 12 de Marzo de 2013, hora de consulta: 15: 39:30 de Cedula de Ciudadanía No.72163647, donde certifica que la ciudadana no registra antecedentes según la Procuraduría General de la Nación, República de Colombia.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama, departamento de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1956, de 57 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía 23.552.163, hija de Luis Alberto Mesa (f) Lucila Higuera (f) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 24 entre carreras 21 y 22, Edif. Val paraíso Piso Octavo, Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0251-2313450, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada, GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “ acepto el hecho que se me imputa y solicito la suspensión condicional del proceso y las condiciones que imponga ciudadano juez”.
La Defensora Abg. YANED CONTRERAS, quien refirió: “ciudadano juez solicito el procedimiento especial de la de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito de ser posible se le imponga la labor comunitaria en un sitio aledaño y las condiciones que tenga a bien imponer a mi defendida, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada, GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de la imputada”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 293, de fecha, 12 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, PUNTO DE CONTROL Peracal, COMANDO PERACAL Tercer Pelotón, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 07:40 horas de la noche, quien Suscribe: el S/1. CÁRDENAS PICOS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.546, adscrito a esta entidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 07:15 horas de la noche me encontraba de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo de transporte público (Pirata), Marca Mazda, modelo Allegro, placas 43IA7BK, que cubre la ruta San Antonio-terminal de pasajeros de San Cristóbal , donde se trasladaba una ciudadana de sexo femenino a quien le solicite que se identificara, presentando una ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular de la misma a GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, signada con el Nro. E.- 85.217.141, con fecha de nacimiento 08/01/1956, fecha de expedición 20/10/2011, fecha de vencimiento 10/2016, mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del SAIME con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Guillermo Peña, Cédula de Identidad Nro. V-17.923.304, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. E-85.217.141, no registra en el Sistema SAIME, la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner, se le pregunto a la ciudadana que si poseía otro documento con el cual identificarse, y mostró su Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia, signada con el Nro. CC-23.552.163. Además informo que había cancelado una suma de dinero por la adquisición de la misma, por lo que se le informo a la ciudadana el motivo de su detención ya que se encuentra incurso en uno de los denlos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano como lo es, el Uso de Documento Falso, procediendo de inmediato y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputada a las 07:25 horas de la Noche a la ciudadana que quedo identificada como GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama, departamento de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1956, de 57 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía 23.552.163, hija de Luis Alberto Mesa (f) Lucila Higuera (f) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 24 entre carreras 21 y 22, Edif. Val paraíso Piso Octavo, Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0251-2313450, Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Auxiliar vigésimo cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitidas a! Despacho Fiscal, mencionado ciudadano fue trasladado al cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo.”
Del estudio determinado de la causa se observa, que la imputada en referencia, fue aprehendida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputada y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de la imputada de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por la imputada de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad dla imputada deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que la imputada, GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, es autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP- 293, de fecha, 12 de Marzo de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de la imputada GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de Marzo de 2013, hasta el día 14 de septiembre del 2013, debiendo cumplir con la una labor comunitaria consistente en una jornada de cuatro horas en el Geriátrico de Ureña, las cuales deberá acreditar haber cumplido.
Así mismo SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Duitama, departamento de Boyacá Republica de Colombia, nacida en fecha 06 de Enero de 1956, de 57 años de edad, casada, titular de la cedula de ciudadanía 23.552.163, hija de Luis Alberto Mesa (f) Lucila Higuera (f) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 24 entre carreras 21 y 22, Edif. Val paraíso Piso Octavo, Barquisimeto, estado Lara teléfono: 0251-2313450, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la ciudadana GLORIA ESPERANZA MESA HIGUERA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de Marzo de 2013, hasta el día 14 de septiembre del 2013, debiendo cumplir con la una labor comunitaria consistente en una jornada de cuatro horas en el Geriátrico de Ureña, las cuales deberá acreditar haber cumplido.
SEXTO: SE ACUERDA el desglose del Documento de Identidad que corre inserto en el folio 17 dejándose en su lugar copia de certificada.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 14 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001370. JQR.