REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004584
ASUNTO : SP11-P-2012-004584
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 05-03-2013, este Juzgador pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 05-03-2013 en los siguientes términos:
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JAIME ALEXANDER PERNIA BUENO y ISABEL AURORA HERNANDEZ COLMENARES
DEFENSOR (A): BETTY SANGUINO PÉREZ, MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES Y JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004584, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra de los acusados JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la carrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presenta causa, se desprenden del acta de investigación penal N° 1289, de fecha 08 de Noviembre del 2012, suscritas por funcionarios d adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: siendo las 09:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo Peracal se observo que por el canal 2 en sentido San Antonio – Capacho se acercaba un vehiculo marca FORD, PLACA, 408A6AS taxi perteneciente a la línea Fronteras Unidas proveniente de San Antonio , con destino a San Cristóbal indicándole que se detuviera con el fin de chequear la documentación personal del único pasajero que viajaba el cual mostró una actitud nerviosa y evasiva, por lo cual se procedió a realizar una inspección interna al vehiculo indicándole al conductor que abriera el maletero observando dentro del mismo una (01) maleta, se le solicito al pasajero que se bajara con su respectivo ,equipaje, solicitando la colaboración de dos testigos , se le pregunto al pasajero que si entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo poseía u ocultaba algún tipo de evidencia de interés criminalístico, respondiendo que no, se procedió a la inspección de la maleta, de color negro, marca Sams Nite con un sistema de sierre laterales y frontales, propiedad del pasajero quien se identifico como: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, en el contenido de la maleta se hallaron las siguientes prendas de vestir para caballero 1 pantalón jeans color azul marca Republic talla 34, un pantalón jeans, color azul ,marca yoger jeans, talla 34 una franela, color azul marca Pat primo m una toalla de baño un par de zapatos no encontrando en ellas ninguna evidencia de interés criminalístico sin embargo se observo que la maleta presentaba un peso no acorde al tamaño de la misma, procedimos a perforar con un punzón uno de los laterales y al sacarlo se notro que salio impregnado de polvo blanco que emanaba un olor fuerte y penetrante encontrando en su interior un polvo blanco de presunta droga al efectuarle una prueba de orientación con el reactivo Scoott arrojo una coloración vinotinto lo cual hace presumir que se trata de la droga denominada HEROÍNA, al ser pesada arrojo un peso bruto de cinco (05) kilos setecientos cincuenta (750) gramos el ciudadano fue trasladado al área de requisa personal, encontrando en su poder un teléfono celular marca Black Berry, color negro, modelo curve, pasado treinta minutos se presento en el punto de control una ciudadana quien se identifico como: ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, el cual pregunto por el ciudadano: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, informándole el motivo de la detección, la referidas ciudadana manifestó que traía en su poder la cantidad de tres millones de pesos, que los ofreció con el fin que librar al ciudadano motivo de las circunstancias y ante la presunta complicidad existente se le practico el chequeo corporal encontrándoles un teléfono curven, en la pretina del pañalón la cantidad de tres millones de pesos colombianos en billete de cincuenta (50) MIL por este motivo procedimos a informarle a los ciudadanos: JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la carrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira y ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; sobre su detención flagrante, leyéndoles los derechos, de igual forma se procedió a introducir la maleta con la presunta droga en una bolsa plática transparente asegurada con el N° 712693 y sus pertenencias personales en una bolsa transparente al igual que los teléfonos celulares y el dinero antes mencionado, finalmente se le notifico a la ciudadano abogada FLOR TORRES Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
Corre agregada las siguientes diligencia:
43 acta de investigación penal
44 acta de lectura de derechos del imputado
45 acta de entrevistas
46 prueba de orientación y pesaje de la sustancia incautada
47 fijación fotográfica
-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Martes 04 de Marzo del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2012-004584, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Joman Suárez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la caerrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira en la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano; asistidos por sus abogados el primero de ellos defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la segunda los defensores privados MANUEL EDGARDO HERNÁNDEZ COLMENARES Y JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado Marife Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Suárez, los imputados y su Defensores. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la cerrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira en la comisión del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando a los ciudadanos JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la cerrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano; solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó cada uno de ellos por separado: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público aceptando en principio ambas por considerar que la precalificación dada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal y la segunda por considerar que el tipo penal enmarca en los delitos de para JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la carrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y para ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano . Seguidamente el Juez impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informándoles nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó cada uno de ellos por separado: SOLICITO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. BETTY SANGUINO PEREZ; quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido; solicito se ordene la apertura a juicio; acogiéndonos a la comunidad de la prueba, es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor Privado ABG. OMAR SANCHEZ; quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendida; solicito se ordene la apertura a juicio; solicitando a su vez se admitan las pruebas establecidas en nuestro escrito corrientes a los folios 203 al 204 de las actas, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna sobre la apertura a juicio oral y público.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra de los acusados JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la carrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano para el primero y COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano, para el segundo.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 190 al 194 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios.
Asimismo, se admite las pruebas presentadas por los defensores privados OMAR SANCHEZ Y MANUEL EDGARDO HERNANDEZ, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 203 Y 204
-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVADTIVA DE LIBERTAD, decretada a ambos imputados en fecha 09 de Noviembre del 2012, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto no han variados las circunstancias .
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio de los acusados JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la carrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.Y así también se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la carrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 190 al 194 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DEFENSORES PRIVADOS OMAR SANCHEZ Y MANUEL EDGARDO HERNANDEZ, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos corriente a los folios 203 Y 204 de las actas procesales conforme al articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico procesal penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos JAIME ALEXANDER PERNÍA BUENO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-11.015.938, nacido en fecha 11 de marzo de 1971 de 1971, de 41 años de edad, hijo de Azael Pernía (f) y de Marina Bueno de Pernía (v), soltero, de profesión u oficio Estilista; residenciado en la cerrera 15 con calle 4, bario Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de AUTOR EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano y de ISABEL AURORA HERNÁNDEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-8.985.410, nacida en fecha 12 de marzo de 1967, de 45 años de edad, hijo de Manuel Hernández (v) y de Rosa Colmenares (v), soltera, de profesión u oficio TSU en Seguros; residenciada en la carrera 10 Nº 8-53, Barrio la Popa, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 en concordancia con el 63 de la ley contra la corrupción en perjuicio del estado venezolano; conforme a lo establecido en el articulo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVADTIVA DE LIBERTAD, decretada a ambos imputados en fecha 09 de Noviembre del 2012.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG
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