REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001131
ASUNTO : SP11-P-2013-001131


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): MILTON JAVIER GOMEZ NOVA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO

Visto el escrito presentado por la abogada Herly QuinteroFiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.477.813, soltero, hijo de Milton Gómez (v) y de Mirian Nova (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, Calle 11, casa 25, diagonal a una taller mecánico, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7873746, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondia al nombre de Isaac Sánchez Ascanio.

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad celebrada en fecha 27-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 27-02-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION UREÑA DE FECHA 17022013, donde funcionarios dejan constancia de la siguiente diligencia policial prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el caso numero K-13-0093-0059, siendo las 1:20 horas de la madrugada, se recibe llamada telefónica de parte del Sargento Mayor de Tercera LABRADOR ESCALANTE, quien manifiesta que en las adyacencias del local Comercial de nombre TASCA RESTAURANTE PTR-M@V, ubicado en la zona Industrial de Aguas calientes de esta localidad, se encuentra el cuerpo signos vitales de una persona del genero masculino, desconociendo más datos al respecto, trasladándonos a bordo de la unidad P-30386, hacia la referida dirección, una vez presentes en dicho lugar, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, se sostuvo entrevista con una persona del genero masculino quien quedo identificado como ROBINSON , demás datos filiatorios se reservan, quien manifestó ser el propietario del establecimiento antes mencionado y expuso que para el momento en que se desarrollaban las labores cotidianas de dicho establecimiento, se escucho una fuerte detonación e inmediatamente se observa a los clientes del local correr de manera apresurada hacia las afueras del mismo, por lo que procedieron a apagar el sonido musical e iluminar por completo el salón principal del establecimiento observando en el área que funge como pista de baile el cuerpo inerte de una persona del genero masculino, el cual emanaba sangre del cuello, no observando a persona alguna como autora del disparo, procediendo de inmediato a participar a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Se procedió hacer la Inspección Técnica en la siguiente dirección: Vía Colon, parcela 4, lote 27 Zona Industrial, sector Aguas Calientes, parte interna del local Comercial denominado PTR-M@V Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, lugar donde se localiza un (01) cuerpo de una persona del género masculino, el cual se observa en el salón principal del precitado establecimiento Comercial, alrededor varias sillas elaboradas en metal, el cuerpo inerte se encuentra en posición dorsal, observando sus extremidad inferior izquierda reposa sobre la derecha, al revisar la vestimenta se le localiza un documento de identidad( LICENCIA DE CONDUCIR) a nombre de: ISAAC SANCHEZ ASCANIO, Colombiano, mayor de edad titula de la cédula de Ciudadanía N°- CC- 1.090.407.048, se efectúo una minuciosa búsqueda con el fin de ubicar evidencia alguna de interés Criminalístico, lográndose colectar un proyectil raso plomo parcialmente deformado, continuando con las pesquisas procedimos a sostener entrevista y tomar identificación a las personas que elaboran en el local a fin de conocer por menores del hecho que nos atañe quedando identificados ¡) JESSY, quien manifestó ser la pareja del propietario del establecimiento; 2)- CESAR; quien es el despachador; - 3)- EDICSON: quien labora como seguridad, 5)- WINDER, quien labora en el establecimiento como DJ; manifestando los ciudadanos antes identificados desconocer pormenores del hecho que se investiga, por cuanto se encostraban en sus labores cotidianas y con poca iluminación y que solo escucharon un ruido ensordecedor en la sala del baile del local y posteriormente observaron los clientes correr de manera nerviosa hacia la salida del local a lo que salieron a ver lo que pasaba observaron sobre el suelo el cuerpo sin vida del ciudadano antes mencionado. Se le informo a las personas que debían comparecer ante la sede de nuestras Oficinas, con la finalidad de recibirle la respectiva entrevista, se le notifico al ciudadano: ROBINSON HEREDIA URIBE, que debía consignar registro Fílmico captado por la cámara de seguridad que se encuentra en el interior de dicho establecimiento, se practico el levantamiento del cadáver, optando a trasladarlo hacia la sede del Despacho para llevarlo a la sala de Anatomopatológica del hospital Dr. José María Vargas de la ciudad de San Cristóbal, el mismo no aparece registrado ante el sistema, se le realizó una breve inspección al cadáver, apreciando una herida de forma circular en la región de la cara posterior del cuello al lado izquierdo, la cual presenta deflagración de pólvora (TATUAJE) producto de un disparo por arma de fuego se deja constancia de las mismas.
Asimismo; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION UREÑA DE FECHA 21022013, donde funcionarios dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo las 07 horas de la tarde prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el caso numero K-13-0093-0059 siendo las 7:00 horas de la tarde, compareció por ante este despachos, EL SUB. COMISARIO LCDO. FÉLIX VALERO, adscrito a esta subdelegación de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando Constancia de las Siguientes diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las Investigaciones relacionadas con el caso K-13-0093-00059, nos trasladamos hacia el perímetro de esta localidad, con la finalidad de practicar las actividades de investigación de campo concerniente, que nos ayude al esclarecimiento del presente caso; Una vez ejecutadas las habilidades de las pesquisas en cuestión, logramos tener conocimiento que la victima en una oportunidad sostuvo una riña con el sujeto referido como EL PIOLIN de nombre JADER donde éste aun no había ingresado a las filas del supra mencionado grupo delictivo y la victima le había causado lesiones a dicho sujeto; por que el día del suceso el sujeto apodado EL PIOLIN se percata de la presencia de la victima en dicho lugar y procede a tomar venganza por tal situación, sendo ejecutada la acción vandálica por el sujeto de nombre: CRISTIAN, utilizando para tal fin un arma de fuego tipo REVÓLVER, el cual le hizo entrega el sujeto apodado EL PIOLIN y proceden a huir del lugar; de igual forma se pudo conocer que el día del suceso el sujeto mencionado como EL PIOLIN de nombre JADER, MILTON Y CRISTIAN, residen en esta localidad, lográndose obtener las siguientes direcciones, las cuales fueron señaladas por la parte informante y debidamente constatada: EL PIOLIN de nombre JADER, reside en el Barrio las Flores, calle 9, entre carrera 5 y 6, casa S/N, fachada protegida con rejas de metal de color marrón y el frente pintado en color verde, MILTON, reside en la Urbanización la Integración sector 6, calle 11 casa S/N, fachada de color verde y marrón; CRISTIAN, reside en el Barrio el Cementerio, calle 08 con carrera 01 casa N° 0-53, Ureña Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, procediéndose a fijar fotográficamente dichas viviendas, así mismo que presuntamente los sujetos antes mencionados se trasladaron al sector el Escobal, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia donde se encuentran refugiados, de igual manera que el sujeto pensionado como CRISTIAN es empleado de la Compañía Plásticos los Andes, ubicada en el Barrio la Guajira, prolongación de la calle 03 de esta localidad. Cabe destacar que la información antes expuesta fue recibida, mediante entrevistas verbales a personas que residen en esta Población, quienes se negaron en aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias. Nos trasladamos a la Empresa Plásticos los Andes, con la finalidad de verificar la información aportada, donde presuntamente el sujeto de nombre CRISTIAN es empleado de dicha Empresa; una vez presentes en dicha Compañía y luego de elaborar el trabajo correspondiente, sostuvimos entrevista con el ciudadano ING. ANTONIO SANGUERO, gerente, quien después de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente en dicha empresa elabora desde el día 06-02-2013, pero que el susodicho desconociéndole hasta los momentos los motivos no se ha presentado a laborar, ni se a comunicado con algún empleado de la Empresa aportando los datos filiatorios siendo los siguientes: CRISTHIAN MAURICIO PINO ACERO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- V- 20.475.729, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 07, carrera 0B, casa N° 6-54 Ureña Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, los datos fueron tomados de la hoja de vida que reposa en la Gerencia de la Empresa. De igual manera se verifico ante el archivo alfabético fonético llevado por el área técnica de la subdelegación para ver si dichos sujetos se encuentran identificados, constando que el archivo aparece registrado una persona con el Alias EL PIOLIN, ,identificado como: JADER DARINEL DURÁN CONTRERAS, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- V- 21.033.630, residenciado en el Barrio las Flores calle 9, entre carrera 5 y 6 casa S/N, Ureña Municipio Pedro María ureña estado Táchira, por cuanto dicho ciudadano fue trasladado a esta Oficina con el objeto de verificarle sus Registros Policiales y se le permitió el retiro, asimismo en fecha 18-01-2013, fue practicada visita domiciliaria en el Barrio las Flores, calle 09, entre carrera 5 y 6 N° 5-32 de esta localidad mediante orden de allanamiento N° SP11-2013-000135, emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue tramitada ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, causa N° MP-10909-13 ya que presuntamente el sujeto apodado como: EL PIOLIN, identificado: JADER DARINEL DURÁN CONTRERAS, residía en dicha vivienda y se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como la tenencia de armas de fuego e integrantes del Grupo LOS URABEÑOS, ejecutándose dicha visita domiciliaria, siendo negativa la ubicación del ciudadano y evidencias en cuestión, los ciudadanos JADER DARINEL DURÁN CONTRERAS y CRISTHIAN MAURICIO PINO ACERO, no poseen Registros Policiales. En vista de la información antes narrada se le solicitara al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico conocedor de la presente causa, sea tramitada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, las respectivas visitas domiciliarias a practicar en dichas viviendas, con la finalidad de incautar armas de fuego, vestimenta que portaban los supremencionados ciudadanos descritas anteriormente y que se puede observar en la filmación que se encuentra anexa en la presente causa Penal, la cual una vez finalizado el estudio correspondiente se remitirán las resultas a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se deja constancia de las mismas consignando las fijaciones fotográficas de las viviendas arriba señaladas así como imágenes extraídas del video fílmico, donde se observan presuntamente los sujetos que asesinaron a la victima ya identificada.

Corre agregada las siguientes diligencias:
* acta de investigación penal de fechas 17-02-2013 y 21-07-2013
* acta de entrevistas
* fijación fotográfica de las filmaciones del video del lugar de los hechos
* inspección técnica
* orden de allanamiento
* registro de cadena de custodia de evidencias fisicas


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy miércoles veintisiete (27) de febrero de 2013, siendo las 05:40 horas de la tarde, fue presentado por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña el ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.477.813, soltero, hijo de Milton Gómez (v) y de Mirian Nova (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, Calle 11, casa 25, diagonal a una taller mecánico, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7873746, en virtud de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal por vía excepcional. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la celebración de la Audiencia Especial a los fines de materializar la presentación física del ciudadano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Herly Quintero y el imputado de autos. Seguidamente, el Juez le preguntó al aprehendido solicitado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada conforme, a la llamada telefónica a las 11:00 horas de la tarde del día de hoy 27 de Febrero de 2013, hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto el aprehendido como de las actuaciones fiscales, a las 04:56 horas de la tarde del día de hoy, Han transcurrido CUATRO (04) HORAS y CINCUENTA Y SEIS (56) MINUTOS, por tanto se deja constancia de que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debe ser presentado ante el Tribunal de Control en un lapso no mayor de doce (12) horas luego de su aprehensión. Segundo: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el referido ciudadano se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: Se le impone al imputado el derecho de ser asistido por un defensor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, conforme a lo establecido en el artículo 139 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el aprehendido manifestó NO tener abogado, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Presentes las partes interesadas, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar formalmente al ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud. Se deja constancia que la representante fiscal imputo formalmente al ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez Ascanio, es todo”. Por lo que en resumen hizo las siguientes solicitudes: 1.- Se mantenga y ratifique la Privación judicial de Libertad ordenada por vía excepcional del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el lapso de ley a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo al aprehendido de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó al ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA seguidamente si estaba dispuesto a declarar, quien manifestó que SI; razón por la cual de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo llegue al lugar como a las doce no entre me queda afuera cuando llegaron los chamo y llegaron los chamos y la chama se fue y yo entre con ellos y nos sentamos, conozco a Polin, porque estudio conmigo y me presento al chamo que se llama Cristian, resulto un problema y mataron al chamo y todos se salieron afuera, cuando cruzaron la calle me monte en la moto y me fui y ellos los tres se montaron y se fueron yo estaba inocente de lo que paso ahí. De conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, formulo las siguientes preguntas: 1.- Con quien estaba? solo, yo llegue solo, hablamos como cinco minutos y entre y nos juntamos a dentro. 2.- ¿Quienes son ellos?: Piolín, Cristian y un paisa. 3.- ¿Desde cuando lo conoce a ese alias piolin?: desde hace ocho años. 4.- Al momento de salir del lugar hacía donde se dirige?: Hacía la moto. 5.- ¿Con quien sale del lugar?: solo. 6.- ¿Conoció a otras personas dentro del lugar?: si. 7.- ¿Qué escucho dentro del lugar?: escuche que al chamo que mataron había tenido problemas con el Piolín, como que estaba peleando con piolín y lo sacaron y lo mataron ahí afuera. De conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, formulo las siguientes preguntas 1.- ¿Recuerda a que hora llego al lugar?: a las 12:00 o 12:15. 2.- ¿En alguna otra oportunidad había visto a Cristian?: No, ese día solamente. 3.- ¿Recuerda como era físicamente era Cristian?: Es como de uno 1,75 metros, blanco, con gorra, ojos claros, un poco oscuro de piel. 4.- ¿Logro observa algún ciudadano porta algún arma?: No nunca. 5.- ¿Observo quien disparo el arma?: Cristian. 6.- ¿Recuerda en que sitio ocurrió el disparo?: Al lado del baño hay una tarima, al frente de la tarima. 7.- ¿En el sitio habían mas personas?: si muchas. 8.- ¿Qué hizo uste cuando ocurrió el hecho?: La gente sale, yo espere que todos salieron y queden con ellos saliendo. 9.- ¿Pudo observa cuantas personas habían en el lugar?: muchas. 10.- ¿Que hizo después de salir del lugar?: me monte en la moto y me fui para mi casa. 11.- ¿Después de estos hechos vio al ciudadano que apodan al piolín, ellos corren la frente y se montan en la moto y se fueron. 12.- ¿Ha vuelto a ver a piolín? no lo he vuelto a ver, y a cristina tampoco. 13.- ¿En que trabaja?: mensajero, cobro cheque, hago deposito. 14.- ¿En que ciudad las realiza?: Ureña y San Antonio. 15.- ¿Desde hace cuanto se dedica a eso?: año y medio. De conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez, formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Sabe usted a que se dedica piolín?: si, yo todo el tiempo lo veo armado y dice que trabaja con lo paracos. 2.- ¿Guarda amistad con el ciudadano piolin?: no solo lo saludo, pero por cosas de tragos que me senté con él. 3.- ¿Porque estaba en ese lugar?: yo estaba una novia, pero discutimos, y me fui para el pool que se llama pil trece, pero vi que estaba solo y me fui para la discoteca. 4.- ¿Cómo se llama su novia? Paula Andrea, no recuerdo el apellido, ella vive en Bonilla, temeos como cinco meses, ahí vive la abuela. 5.- ¿Escucho el disparo dentro de la discoteca?: si. 6.- ¿Vio a piolín?: si Cristian estaba detrás del chamo y piolín mas allá de donde estaba yo, todos salen y yo salgo. 7.- ¿Compartió una mesa o trago con piolín o cristina?: si yo compre cuatro cervezas. 8.- ¿Con quien estaba el occiso? con una chamas y chamos, no los conozco. 9.- ¿Vio cuando se levantaron para ir al baño? El occiso entro al baño, y detrás se fue Cristian y Piolín, después sale y Cristian sale detrás del chamo. 10.- ¿en algún momento Piolín y Cristian, le comentaron de alguna enemistad con el occiso? No. 11.- ¿Hablaron del problema?: no solo de la chama de mi novia, y dure como 40 minutos, y mas porque estábamos para el fondo. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogado Betty Sanguino Pérez quien manifestó: “solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la presunción de inocencia y por último solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo”.
RAZONES DEL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos exigidos por los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 237 ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de las Actas de Investigación.

Con las evidencias aquí relacionadas, se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondia al nombre de Isaac Sánchez Ascanio. las cuales constituyen para el Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar, hasta ahora, que el ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, es presuntamente coparticipe del mencionado delito.

En consecuencia, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 237 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) Por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondia al nombre de Isaac Sánchez Ascanio.. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA es presunto coparticipe en el mencionado delito. 3) La presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las siguientes circunstancias: La facilidad que ofrece esta zona fronteriza para que el imputado abandone de manera definitiva el País; la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que produce este tipo de delitos pluriofensivos a nuestra sociedad en general.
Concluye el Tribunal que la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogada Herly Quinteroestá ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.477.813, soltero, hijo de Milton Gómez (v) y de Mirian Nova (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, Calle 11, casa 25, diagonal a una taller mecánico, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7873746; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondia al nombre de Isaac Sánchez Ascanio. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA Y RATIFICADA en esta misma fecha al imputado MILTON JAVIER GOMEZ NOVA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, nacido en fecha 26 de Noviembre de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.477.813, soltero, hijo de Milton Gómez (v) y de Mirian Nova (v), de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Urbanización La Integración, Sector 6, Calle 11, casa 25, diagonal a una taller mecánico, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, estado Táchira, teléfono: 0276-7873746, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, en el articulo 406 numeral 1° primer supuesto, en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isaac Sánchez Ascanio; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal, a los fines de la presentación del Acto Conclusivo.
TERCERO: Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley


Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.

EL SECRETARIO