REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001179
ASUNTO : SP11-P-2013-001179

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADAS: CARLA BERIOSKA CASIQUE CHACON, y YOHEHELY SIVONEY BARAJAS CASTILLO
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 02-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 02-03-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACATA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SUB DELEGACION D ERUBIO DE FECHA28022013 donde dejan constancia de la siguiente diligencia siendo las 5.30 de la tarde encontrándome en labores de guardia se presentaron de manera espontanea dos ciudadanas quienes quedaron identificadas de la siguiente manera CARLA BERIOSKA CASIQUE CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.522.043 estado civil soltero, natural La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-09-1989, de 23años de edad, hijo de Carlos Alberto Casique Romero (v) y Betilde Chacon Guerra (v), de profesión u oficio estudiante, residenciada calle 8, avenida 9, casa 8-104, Centro de Rubio, teléfono 0276-7621359 y 0424-7722821 y YOHEHELY SIVONEY BARAJAS CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06-05-1989, de 23 años de edad, hijo Juan Barajas (v) y Ana Castillo(v), estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada la azucena, calle 4, N° 2-221 Rubio, teléfono 0416-0898103, quienes manifestaron que hace pocos minutos se habían agredido de manera fisica y verbalmente, por problemas de índole personas desde hace cinco meses, y que el hecho había ocurrido pasada las 4.40 del da 28022013 en el Centro Comercial Paseo Central local cinco, ya que seguían agrediéndose verbalmente dentro de las instalaciones de la policia las cuales no manifestaron resolver el problema de manera pacifica, solicitándose que dicho caso fuese asado al ente correspondiente, visto a tal situación se le indico que iban a quedar detenidas por estar incurso en uno de los delitos de lesiones y por último se le llamo al Fiscal 25 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del cas
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 02 de marzo del 2013, siendo las 04.50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas CARLA BERIOSKA CASIQUE CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.522.043 estado civil soltero, natural La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-09-1989, de 23años de edad, hijo de Carlos Alberto Casique Romero (v) y Betilde Chacon Guerra (v), de profesión u oficio estudiante, residenciada calle 8, avenida 9, casa 8-104, Centro de Rubio, teléfono 0276-7621359 y 0424-7722821 y YOHEHELY SIVONEY BARAJAS CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06-05-1989, de 23 años de edad, hijo Juan Barajas (v) y Ana Castillo(v), estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada la azucena, calle 4, N° 2-221 Rubio, teléfono 0416-0898103. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, JUNIOR CUBEROS presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y las aprehendidas. En este estado, el Tribunal impuso a estos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando este que No nombrando al efecto este Tribunal al defensor público penal de guardia Abg. Carmen Aurora Ibarra, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentas lesiones físicas aparentes y señalan no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los presentados, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda sus pedimentos; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para las ciudadanas CARLA BERIOSKA CASIQUE CHACON, y YOHEHELY SIVONEY BARAJAS CASTILLO, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio DE ELLAS MISMAS, solicitando en resumen:
3 Que se imponga a las aprehendidas del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Que se decrete la DESESTIMACION DE DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
5 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal.
6 Que se les imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a las aprehendidas CARLA BERIOSKA CASIQUE CHACON, y YOHEHELY SIVONEY BARAJAS CASTILLO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando cada uno de ellos entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno en su oportunidad: “Nos acogemos al precepto Constitucional y le cedemos la palabra a nuestra defensa , es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor penal del aprehendido Abg. Carmen Aurora Ibarra; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de sus defendidas, refiere que previa conversación con sus patrocinados y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad de los delitos que se les señala éstos estarían dispuestos a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto El Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, , explicándoles claramente el alcance de los mismos por lo tanto se les preguntó, si deseabas declarar manifestando en su oportunidad: CARLA BERIOSKA CASIQUE CHACON, y YOHEHELY SIVONEY BARAJAS CASTILLO “ No deseamos declarar ”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del aprehendido Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien refirió: “ Ciudadano Juez solicito se desestima la flagrancia ya que no se encuentra llenos los extremos para calificar de flagrancia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de las ciudadanas CARLA BERIOSKA CASIQUE CHACON, y YOHEHELY SIVONEY BARAJAS CASTILLO,. Es por lo que este Tribunal DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas CARLA BERIOSKA CASIQUE CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.522.043 estado civil soltero, natural La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-09-1989, de 23años de edad, hijo de Carlos Alberto Casique Romero (v) y Betilde Chacon Guerra (v), de profesión u oficio estudiante, residenciada calle 8, avenida 9, casa 8-104, Centro de Rubio, teléfono 0276-7621359 y 0424-7722821 y YOHEHELY SIVONEY BARAJAS CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06-05-1989, de 23 años de edad, hijo Juan Barajas (v) y Ana Castillo(v), estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada la azucena, calle 4, N° 2-221 Rubio, teléfono 0416-0898103, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio DE ELLAS MISMAS, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas CARLA BERIOSKA CASIQUE CHACON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.522.043 estado civil soltero, natural La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-09-1989, de 23años de edad, hijo de Carlos Alberto Casique Romero (v) y Betilde Chacon Guerra (v), de profesión u oficio estudiante, residenciada calle 8, avenida 9, casa 8-104, Centro de Rubio, teléfono 0276-7621359 y 0424-7722821 y YOHEHELY SIVONEY BARAJAS CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural Rubio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 06-05-1989, de 23 años de edad, hijo Juan Barajas (v) y Ana Castillo(v), estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada la azucena, calle 4, N° 2-221 Rubio, teléfono 0416-0898103, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , en perjuicio DE ELLAS MISMAS, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fscalia actuanre.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a las imputadas de autos de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela



Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuantes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG.
EL SECRETARIO