San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001277
ASUNTO : SP11-P-2013-001277
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la l abogada: ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F08-0714-2009, a favor de los ciudadanos: DAIRIS ALGELVIS, CARLOS ACEVEDO, BLADIMIR ACEVEDO ALGELVIS, ALEXANDER ACEVEDO ALGELVIS, JOHAN ACEVEDO ALGELVIS Y ERNESTO ACEVEDO sin más datos de identificación por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES LEVES y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 417 y 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima el ciudadano: JOSÉ JORGE ALBARRAN ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- V- 3.498.814, residenciado en el Sector Terraza Alianza, calle2, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 04 de Mayo del 2.009, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSÉ JORGE ALBARRAN ALBARRAN funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: Los delitos de: LESIONES LEVES y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 417 y 416, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y el delito de: LESIONES LEVISIMAS tiene establecida una pena de DIEZ 10 A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS Igualmente, el artículo 108 numeral 6 ejusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 04 de Mayo del 2.009, hasta la actualidad 13 de Marzo del 2013, han transcurrido 03 AÑOS, 10 MESES Y 09 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor los ciudadanos: DAIRIS ALGELVIS, CARLOS ACEVEDO, BLADIMIR ACEVEDO ALGELVIS, ALEXANDER ACEVEDO ALGELVIS, JOHAN ACEVEDO ALGELVIS Y ERNESTO ACEVEDO sin más datos de identificación por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES LEVES y LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 417 y 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en el cual resultó como víctima el ciudadano: JOSÉ JORGE ALBARRAN ALBARRAN, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°- V- 3.498.814, residenciado en el Sector Terraza Alianza, calle2, casa S/N, San Cristóbal, estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|