REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001381
ASUNTO : SP11-P-2013-001381



RESOLUCION DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIEREZ
SECRETARIO: ABG ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO (S): JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH,
Y JOSE MANUEL DUQUE LOZANO
DEFENSOR (A): HENRY ACERO


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 15-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 15-03 -2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N. CR1-DF-22-2DA-SIP-GA-0294 RUBIO DE FECHA 13032013, donde funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia a eso de las 12 horas de la tarde aproximadamente nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por los alrededores de la Urbanización Manuel Pulido Méndez, por los alrededores del Hospital Padre Justo, en donde observamos el transito de dos ciudadanos que se movilizaban en un vehículo moto, al detectar que referidos ciudadanos no portaban sus implementos de seguridad, necesarios y obligatorios, según consta en la ley de transito , procediéndole a mencionarle a los ciudadanos que se estacionaran al un lado de la vía a fin de efectuar un chequeo a la documentación personal así como al de los vehículos, una vez se pudo identificar Manuel Duque Lozano y el ciudadano Jhossper David Vitama una vez hecho sobre la infracción cometida en contra de la ley antes mencionada, se les indicio que iban hacer trasladados a la sede del Comando, con el fin de ponerlos a la orden de la autoridad competente , estos ciudadanos al ver que se le iba a realizar un procedimiento con voz alta y grotesca que no se iban a trasladar a ninguna parte , que ellos estaban llegando a su domicilio, motivo por el cual procedimos a solicitar la presencia de un testigo, quien observo que no se iban a trasladar a ningún lugar , es preciso señalar que los ciudadanos intentaron sobornaron manifestando lo siguiente “ahí hay cien bolívares para que nos dejen ir” , manifestamos que éramos funcionarios públicos y no aceptamos este tipo de situación, al notar que los ciudadanos se rehusaban a trasladarse al Comando procedimos a solicitar apoyo a referida unidad militar, con el fin de que enviaron un vehiculo para trasladarlo haciendo uso de la fuerza pública , donde siendo la una de la tarde se le leyeron los derechos y posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado
Corre agregado las siguientes diligencias:

 Acta policial
 Acta de entrevista
 Acta de lectura de derechos de los imputados
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 15 de marzo del 2013, siendo 11.40 de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido 1. JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.828.792 hijo de Oscar David Vitama (v) Haydi Bosch (v) de profesión u oficio comerciante, residencia en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174 y 2. JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 08-06-1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.618.532. Hijo de José Duque (v) y de carmen Lozano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Erika Milena Murillo Murillo, el Alguacil de Sala Ricardo Vivas; presente el Fiscal Vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrando al efecto al defensor Publico Abg. Henry Acero, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señales de haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, y JOSE MANUEL DUQUE LOZANO a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico, delitos estos que se les imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMEITO ORDINARIO conforme lo previsto en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pues uno de los delitos es excluido de la aplicación del procedimiento especial.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH y a JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseabas declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron, cada uno en su momento: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor de los aprehendidos Abg. Henry Acero quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, refiere que previa conversación con sus patrocinados y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éstos estarían dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a los ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH y a JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron cada uno en su momento: “aceptamos el hecho que se nos imputa y solicitamos la suspensión condicional del proceso y las condiciones que imponga ciudadano juez”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor publico Abg. Henry Acero, quien refirió: “ciudadano juez dejo a su criterio la calificación de la flagrancia así como el procedimiento a seguir, y que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los aprehendidos ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, y 2. JOSE MANUEL DUQUE LOZANO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-23.828.792 hijo de Oscar David Vitama (v) Haydi Bosch (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174 y 2. JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 08-06-1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-20.618.532. Hijo de José Duque (v) y de carmen Lozano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, y 2. JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- No cambiar de domicilio sin participación previa al tribunal. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 13-01-1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-23.828.792 hijo de Oscar David Vitama (v) Haydi Bosch (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174 y 2. JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 08-06-1991, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad V-20.618.532. Hijo de José Duque (v) y de carmen Lozano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 21 Urbanización Mi refugio, Casa S/N Rubio Municipio Junín, frente al hospital Padre justo, teléfono 2076-7624174, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, E INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del orden publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos JHOSSPER DAVID VITAMA BOSCH y a JOSE MANUEL DUQUE LOZANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- No cambiar de domicilio sin participación previa al tribunal. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.








ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






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ABG. EL SECRETARIO (A)