REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000274
ASUNTO : SP11-S-2004-000274
RESOLUCION
-I-
D ELAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JUAN JOSÉ CARRILLO OMAÑA
DEFENSOR (A):ABG. SANDRA MILENA GARCIA PINTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra del ciudadano JUAN JOSE CARRILLO OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.854.566, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1.978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Estado Cojedes, Tinaquillo, apamate 1 sector los pinos, calle Reni Tolina; hijo de Nelly Marina Rodríguez (v) y José Alberto Carrillo (v) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, establecidos en los artículos 460 y 415, del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO CONTRERAS LEON, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL SECIONAL UREÑA DE FECHA 01-03-1998, dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 06.10 horas de la mañana compareció por ante este despacho el Agente Jose Manuel Tarazona se dio inicio a las averiguaciones que se instruye en uno de los delitos Contra las personas me traslade en compañía de un funcionario hasta la medicatura rural de esta ciudad, donde nos entrevistamos con la persona lesionada siendo identificada como Luis Alberto Contreras , quien manifestó que se encontraba en la esquina de la carrera 7 con calle 7 del antiguo referido barrio a la media cuadra de la vivienda, en compañìa de tres amigos de quienes desconoce nombres, ingiriendo licor, cuando se presento un ciudadano que distingue como pacho el Bobute junto con otras personas, quien sin motivo aparente comenzo a discutir con todos los que ahí se encontraban, amenazándolos que los atracaría, efectuándole un disparo con un chopo en la cadera, saliendo en veloz carrera una vez cometido el hecho, indicando el entrevistado que el presunto sindicado reside en el barrio plaza vieja de esta localidad, posteriormente nos trasladamos al lugar del suceso donde ubicamos a los ciudadanos Duran Raul y Juan Jose Jaimes Clavijo, manifestando que se encontraban en compañía de la parte agraviada para el momento que ocurrieron los hechos , se realizo recorrido por diferentes sectores no logrando ubicar al presunto sindicado.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, Jueves 14 de Marzo del 2013, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-S-20004-000274, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Joman Suárez, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN JOSE CARRILLO OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.854.566, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1.978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Estado Cojedes, Tinaquillo, apamate 1 sector los pinos, calle Reni Tolina; hijo de Nelly Marina Rodríguez (v) y José Alberto Carrillo (v) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, establecidos en los artículos 460 y 415, del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO CONTRERAS LEON; asistido por su abogada Sandra Milena Garcia Pinto. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, la Secretaria Abogado Marife Cormoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el imputado y su Defensora Privada, así como la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano JUAN JOSE CARRILLO OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.854.566, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1.978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Estado Cojedes, Tinaquillo, apamate 1 sector los pinos, calle Reni Tolina; hijo de Nelly Marina Rodríguez (v) y José Alberto Carrillo (v) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, establecidos en los artículos 460 y 415, del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO CONTRERAS LEON; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, de igual forma solicita que con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informando al ciudadano JUAN JOSE CARRILLO OMAÑA; que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es el de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, establecidos en los artículos 460 y 415, del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO CONTRERAS LEON; solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos no querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: Yo a este señor no lo conozco nunca lo e visto mas bien estoy apenado con mi familia con mis hijos por esto que me están acusando yo soy una persona trabajadora reconocida por la comunidad yo soy inocente de todo esto, yo tengo 14 años residiendo en mi comunidad soy una persona muy sana de verdad; es todo. Seguidamente las partes no formularon pregunta alguna. A continuación el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima presente quien expuso: En el caso de este problema, de la demanda que yo puse, le pido a esta persona que esta presente que me denuncie yo a este señor no lo conozco nunca lo había visto, lo que me puedo acordar de lo que sucedió era que un amigo mío lo conocía como Juan pero no es este señor yo solo menciono que Juan, es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a efectuar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público INADMITIENDO LA ACUSACION, en virtud de la declaración de la victima, por considerar una de las causales establecidas en la Ley de acuerdo al articulo 313 numeral 2 y 3 y el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es este último de no podérsele atribuir al imputado el hecho delictivo señalado por la representación Fiscal, aunado al hechos que la misma no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el Juez impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la admisión de los hechos, la Suspensión Condicional del proceso, el principio de oportunidad, loa acuerdos reparatorios, informándole nuevamente que solo procede el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, ES TODO. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. SANDRA GARCIA PINTO; quien expuso: Ciudadano Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido; así como la declaración de la victima en la presente audiencia pido a favor de mi defendido EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO, ES TODO.
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, Este juzgador observa, que a pesar que nos encontramos ante dos hechos punibles como lo son Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Leves, que merece pena privativa de libertad y que para la prescripción de los mismos no ponen la data correspondiente para ello, no obstante, con los elementos aportados por la representación, fiscal, tañes hechos no son posibles podérsele atribuir al imputado Juan José Carrillo Omaña, suficientemente identificado en éste proceso.
Para expresar éste Tribunal tal argumento: el mismo se sustenta y complementa cuando en cumplimiento y el derecho que tienen las partes en declarar en la audiencia oral y estando la víctima presente, esta expresó:”.. yo a éste señor no lo conozco, nunca lo he visto, lo que me puedo acordar de lo que sucedió era que un amigo lo conocía como Juan pero no es éste señor, yo solo menciono que Juan, es todo”.
Lo dicho por la víctima, fue conocido por la audiencia, hecha a su libre albedrío y sin coacción alguna, por lo que no se puede catalogar que a ésta víctima se le haya obligado a un reconocimiento en la sala donde se cumplía con el acto.
De acuerdo con el artículo 313 del código Orgánico Procesal penal numeral 3, el mismo le facultad al juez de control dictar un sobreseimiento, si considera que concurra algunas de lasa causales de las señalados en la ley. Tal señalamiento se comprende, que dichos causales son indefinidos de los cinco (5) establecidos en el artículo 300 del mismo código: pero, de manera especifica los previstos en los numerales 1 y 4: a saber:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Así pues, la situación anterior, o ésta facultad que tiene el Juez de Control en la fase intermedia, en la audiencia Preliminar, y a la finalización de la audiencia; la que se cumplió y través de la cual, se pudo comprobar que la acusación fiscal adolecía de certeza o determinación de manera fundada a quien se pretendía acusar y aunado a ello la víctima contribuyó a tal desacierto o bases sólidos que no resistían las posibilidades de señalar que el ciudadano Juan José Carrillo Omaña podría ser juzgado y declarado culpable de los delitos que se le adjudican desde el inicio del proceso hasta éste momento de la audiencia preliminar , es por ello, que éste Tribunal inadmite la acusación físcal y las pruebas presentadas en el escrito de acusación, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN JOSE CARRILLO OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.854.566, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1.978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Estado Cojedes, Tinaquillo, apamate 1 sector los pinos, calle Reni Tolina; hijo de Nelly Marina Rodríguez (v) y José Alberto Carrillo (v) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, establecidos en los artículos 460 y 415, del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO CONTRERAS LEON; de acuerdo al articulo 313 numeral 2 y 3 y el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es este último de no podérsele atribuir al imputado el hecho delictivo señalado por la representación Fiscal. y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Penal. Y así se decide
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: INADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN SU ESCRITO, en contra del ciudadano JUAN JOSE CARRILLO OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.854.566, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1.978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Estado Cojedes, Tinaquillo, apamate 1 sector los pinos, calle Reni Tolina; hijo de Nelly Marina Rodríguez (v) y José Alberto Carrillo (v) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, establecidos en los artículos 460 y 415, del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO CONTRERAS LEON; en virtud de la declaración de la victima, por considerar una de las causales establecidas en la Ley de acuerdo al articulo 313 numeral 2 y 3 y el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es este último de no podérsele atribuir al imputado el hecho delictivo señalado por la representación Fiscal, aunado al hechos que la misma no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN JOSE CARRILLO OMAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.854.566, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1.978, de 34 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Estado Cojedes, Tinaquillo, apamate 1 sector los pinos, calle Reni Tolina; hijo de Nelly Marina Rodríguez (v) y José Alberto Carrillo (v) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES, establecidos en los artículos 460 y 415, del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LUIS ALBERTO CONTRERAS LEON; de acuerdo al articulo 313 numeral 2 y 3 y el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es este último de no podérsele atribuir al imputado el hecho delictivo señalado por la representación Fiscal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JUAN JOSE CARRILLO OMAÑA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano antes identificado en fecha 12 de Julio del 2012, DECRETANDO EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Archivo judicial vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
|