REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000950
ASUNTO : SP11-P-2007-000950
Vistos los escritos presentados por el Fiscal 21 del Ministerio Público abg. Joman Suárez y defensor privado abogado Tito Merchán donde solicita revisión de medida Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI:309. En esta misma fecha siendo las 11:45 horas de la mañana, quién suscribe: C/1.(GN) SUAREZ SOLER ALBARO ENRIQUE. V-10.161.139, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para dejar constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de hoy Lunes 07 de Mayo de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la Agencia de Encomiendas M.R.W, ubicada en la Calle 5 con Carrera 6, esquina, Edificio Sofi, Planta baja, locales No. 105 y 106, Barrio La Guajira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, cuando me encontraba en compañía del DTG.(GN) SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, titular de las cédula de identidad No V-13.147.778, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, revisando las encomiendas que son colocadas en esa oficina con destinos a territorio nacional e internacional, y observamos una (01) caja de cartón sobre el mostrador o barra de la oficina, solicitamos información a los empleados y nos manifestaron que momentos antes había sido colocada como encomienda por un ciudadano de nombre: JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.098.552, de 29 años de edad, nacido en fecha 27 de octubre de 1977, de estado civil soltero, quien se había ausentado de la oficina manifestando a los empleados que iba a comprar unos dulces, dicha persona iba acompañada por una ciudadana a quien identificaron como WENDY LILIBETH GARCIA GAVIRIA, Indocumentada, quien les manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el 10 de septiembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.818.171, de 18 años de edad, actualmente de estado civil soltera, residenciada en la calle 3, No. 3-22, Villa del Rosario, Departamento Norte Santander, Republica de Colombia, seguidamente los funcionarios al notar que esta ciudadana presentaba síntomas de nerviosismo, solicitaron la asistencia a dos (02) ciudadanos para que presenciaran la inspección de persona y de los objetos que conformaban el envío, siendo identificados como: JOHAN FERNANDO TORRES VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-13.929.128, recepcionista de la empresa de encomiendas M.R.W., Ureña, residenciado en la carrera 13, con calle 10, No. 9-10, San Antonio del Táchira, y NERY DEL SOCORRO PULGARIN, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-83.250.444, de 38 años de edad, residenciada en la calle 9, No. 10-42, Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, interrogaron a la ciudadana WENDY LILIBETH GARCIA GAVIRIA, sobre la encomienda, manifestando que ella acompañaba al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES, para colocar la encomienda, pero que este le pidió lo esperara en dicha oficina mientras el compraba algo afuera y regresaba, que habían llegado a ese sitio en un vehículo pequeño, color azul, que ella creía era un Clio de Renault, y que los acompañaba otra persona de sexo femenino que se había quedado en el interior de dicho vehículo a las afueras de la empresa MRW, seguidamente le preguntaron los funcionarios si llevaba oculto entre sus pertenencias, o adherido a su cuerpo o en los objetos que conformaban el envío algún objeto o sustancia ilícita, respondiendo esta que no, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron la revisión de la caja encontrando en su interior los siguientes objetos: Un (01) muñeco de tela; Un (01) cubre lecho; Cinco (05) pantalones para niña; Tres (03) revistas; Una (01) carta; Ocho (08) camisas para niño; Tres (03) sandalias para niñas, Cinco (05) pares de medias para niña; Una (01) carpeta pequeña, observando que la referida encomienda iba con destino a la Carrera Vilar Petit, No. 3, piso 1, Puerta 4, Gerona, Reino de España, el envío en mención arrojo un peso aproximado de 9.000,900 g.; este peso les llamo la atención y sacaron el contenido de la misma, y al quedar la caja completamente vacía, los funcionarios observaron que su peso era muy superior al que normalmente presenta una caja de similares características, pesaron la caja vacía y obtuvieron un peso aproximado de Dos kilos con Setecientos gramos (2.000,700 g), procediendo el DTG.(GN) SANDOVAL ARIAS WILMER, a introducir un objeto punzo penetrante en una de las paredes laterales internas de la caja, saliendo impregnada de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba de la droga denominada cocaína, procediendo a despegar las capas exteriores de cartón de las paredes internas, observando que entre las capas, se encontraba oculta una lamina fina de color negro, confeccionada en material plástico, envoltorio que a su vez contenía la sustancia blanca, en ese momento procedieron a dar lectura a la ciudadana WENDY LILIBETH GARCIA GAVIRIA, de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladar a la persona detenida, a los testigos y los objetos y sustancias incautadas hasta el Comando de la Tercera Compañía, cuando realizaban el traslado ciudadana WENDY LILIBETH GARCIA GAVIRIA, observo a una persona de sexo femenino que se encontraba cerca de la agencia de encomiendas y la señalo como la ciudadana que los había acompañado a ella y a JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES, desde Cúcuta, Colombia, a colocar la encomienda, en vista de lo antes expuesto por procedieron a su intervención y luego de identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a su detención preventiva siendo identificada como: SONIA BLANQUER VALLES, (Indocumentada) quien dijo ser de nacionalidad Española, identificada con un documento, expedido en el Reino de España, con el No. 53.218.672, nacida en fecha 05 de julio de 1984, de 22 años de edad, natural de Alicante, Reino de España, de estado civil soltera, de profesión camarera, sin residencia fija en el país, y de seguidas le leyeron los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,, trasladando en definitiva a las dos (2) ciudadanas ya identificadas; la caja contentiva de la presunta droga y a los dos ciudadanos que presenciaron la inspección, las aprehensiones y la incautación de la droga, una vez en su Comando colocaron la caja de cartón y los objetos que conformaban el envío en el interior de una Bolsa elaborada con material sintético que fue asegurada con un nudo simple de torsión manual. Luego efectuaron llamada telefónica al Dr. Domingo Alfredo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se hizo del conocimiento de los hechos acontecidos, ordenando éste la practica de las diligencias urgentes y necesarias, la solicitud de la Experticia de Orientación y Pesaje de droga incautada, y el envío de las actuaciones a su Despacho Fiscal es todo.
DE LA AUDIENCIA
En fecha (11) de Febrero de 2013 se realizo Audiencia de Especial y el Tribunal decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: IMPONE Y MANTIENE al imputado ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, colombiano, natural de Capitanejo, Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.409, nacido en fecha 06 de mayo de 1975, de 37 años de edad, hijo de Abelino Landinez (v) y Georgina Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, N° 8-38, barrio Santander Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono 0270-5701633; y/o JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES 13.098.552 por la presunta comisión del delito de AUTOR TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento de los hechos, en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy en la actualidad artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal en el día 17 de octubre de 2012; de conformidad con el artículo 236 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley, a lo fines de que presente el acto conclusivo.
TERCERO: SE ORDENA el traslado del imputado hasta la sede del Tribunal, a los fines de que le sea practicada las experticias solicitadas por el Ministerio Público, razón por la cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal y/o San Antonio, para que envíen los expertos en la fecha que posteriormente indicará este Tribunal.
CUARTO: SE ACUERDA SOLICITAR al Tribunal Tercero en funciones de Control, las copias de las actuaciones realizadas en fecha 08 de febrero de 2013, a los fines de ser agregadas a la presente causa.
QUINTO: SE ACUERDA LA RECLUSION del imputado en la Estación Policial de San Antonio.
En fecha 07-03-2012 el Fiscal 21 del Ministerio Público solicitud medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano OSCAR ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En cuanto a la actuación Fiscal en la solicitud de la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; este lo planteada de la manera siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, colombiano, natural de Capitanejo, Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.409, nacido en fecha 06 de mayo de 1975, de 37 años de edad, hijo de Abelino Landinez (v) y Georgina Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, N° 8-38, barrio Santander Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono 0270-5701633, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE GARANTIZE LAS RESULTAS DEL IMPUTADO AL PROCESO, a quien esta Representación Fiscal la presunta comisión del delito de AUTOR de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos, en la Audiencia de Especial para Ratificar la Aprehensión Judicial, de fecha 11-02-13, en la Causa Penal Nº SP11-P-2007-000950 Caso Fiscal Nº 20-F21-0056-07, por cuanto las circunstancias que sirvieron de fundamento para solicitar el mantenimiento de dicha privación han variado de acuerdo a los resultados de la investigación practicada, entre los cuales refiero los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 309, de fecha siete (07) de mayo de 2007, suscrita por el funcionario C/1.(GN) SUAREZ SOLER ALBARO ENRIQUE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien en compañía DTG.(GN) SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde dejaron constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento practicado.
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07-05-07, levantada por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hicieron constar que al momento de la aprehensión preventiva de la ciudadana SONIA BLANQUIER VALLES, le fueron comunicados a través de su lectura, los derechos y garantías constitucionales que le asisten como ciudadano.
3.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07-05-07, levantada por los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hicieron constar que al momento de la aprehensión preventiva de la ciudadana WENDY LILIBETH GARCIA GAVIRIA, le fueron comunicados a través de su lectura, los derechos y garantías constitucionales que le asisten como ciudadano.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-07, rendida por ante funcionario actuante adscrito a la Tercero Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano JOHAN FERNANDO TORRES VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.929.128; quien expuso lo siguiente: “El ´dia de hoy 07 de mayo de 2.007, como a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en la oficina de encomiendas MRW, de esta localidad, el cual yo trabajo como recepcionista, cuando llegaron dos personas un hombre que vestía de un blue jean y una camisa blanca y una mujer que vestía de blue jean y una camisa de color verde y azul a colocar una encomienda que iba para España, yo le pedí la cédula de identidad al que iba a colocar la encomienda dándome el hombre a quien le elabore la gúia de despacho a nombre de Jean Carlos Gutiérrez Montes y le saque una copia fotostática a la cedula como requisito para el envió, el mismo lleno la hoja de recepción de envíos internacionales, luego el hombre me cancelo y salió, dejando a la mujer, después un funcionario de la Guardia Nacional, me pregunto quien era el que estaba enviando la encomienda yo le manifesté que le había elaborado la guía de encomienda con destino a España a un señor que había salido, pero estaba la joven que lo acompaño a colocar la encomienda y yo se la señale y la joven le manifestó al Guardia Nacional que ella venía acompañada de una señor que se había ido, luego procedió a solicitar la colaboración con una señora que se encontraba retirando una encomienda para que le sirviera de testigo, seguidamente le solicitó la cedula de identidad a la joven, el Guardia Nacional procedió a revisar la caja, donde saco unos pantalones, camisas, zapatos y una carpeta, luego procedió a pesar la caja vacía donde peso dos kilos setecientos gramos, donde el Guardia Nacional manifestó que el peso de la referida caja era anormal, procedió a romper una parte de la caja donde se observo una lamina de color negro donde el Guardia Nacional con un cuchillo y en la punta del mismo saco un polvo de color blanco donde el olor era fuerte, luego le realizaron una prueba de químico y nos manifestó que había arrojado positivo para presunta droga llamada cocaína, seguidamente el Guardia Nacional me dijo que lo acompañara con la joven dueña de la caja hasta el comando de Ureña, pero cuando íbamos camino al comando, cuando la joven le señalo al Guardia Nacional una joven que se encontraba cerca de la Oficina de Encomienda y le manifestó que ella venía en el carro con el hombre dueño de la caja y manifestó que la joven se llamaba Sonia, los Guardias Nacionales se bajaron del vehículo detuvieron a la joven.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-07, rendida por ante funcionario actuante adscrito a la Tercero Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano NERY DEL SOCORRO PULGARIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.250.444, testigo del procedimiento.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha siete (07) de mayo de 2007, suscrita por el funcionario C/1. (GN) SUAREZ SOLER ALBARO ENRIQUE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien en compañía DTG.(GN) SANDOVAL ARIAS WILMER EDMUNDO, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, practico la identificación de la Sustancia Incautada.
7.- RESEÑA FOTOGRAFICA, constante de dos (02) Fotos, donde se dejo constancia el estupefaciente que incautado.
8.- COPIA SIMPLE DE RECEPCION DE ENVIOS INTERNACIONALES, donde se lee entre otras cosas: Firma del Remitente: Jean Carlos Gutierres.
9.- COPIA SIMPLE AGENCY CODE AND NAME CODIGO Y NOMBRE DE LA AGENCIA (DOS FOLIOS), donde se lee entre otras cosas: SHIPPER S: Jean Carlos.
10.- COPIA SIMPLE SEÑORE ESPCIAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL, donde se lee entre otras cosas: Jean Carlos.
11.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-1280, de Fecha 07 de Mayo de 2007, suscrito por el Experto, LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado veinte (20) envoltorios cuadrados confeccionados con cartulina color negro y cinta plástica adhesiva, contentivos todos de una sustancia, de color blanco de consistencia de polvo compactado, de olor fuerte y penetrante, que identificó con los Nos. del 01 al 20, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto calculado de 1.038,8 gramos..
12.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1280, de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrito por la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las muestras provenientes de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificada con el Nros. 1 al 20, en el que concluyó que las muestras identificadas con los Nos. 1 al 20, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza promedio de 36,6 %, y que dicha sustancia no tienen uso terapéutico conocido.
13.- ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, DE FECHA 08-05-07, en done el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, califico la flagrancia por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos, acordó el procedimiento ordinario y decreto la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas: Wendy Lilibeth García Gaviria y Sonia Blanquer Valles, de igual forma a petición del Ministerio Público decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTES.
14.- ESCRITO ACUSATORIO, de fecha 05-06-07, en donde el Fiscal Vigesimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado Táchira, acuso formalmente a las ciudadanas Wendy Lilibeth García Gaviria y Sonia Blanquer Valles, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos.
15.- ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO Nº 9700-134-1512, de fecha 06-03-13, suscrita por la inspector Lisbeth Medina Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Cristóbal, en la cual se detalla entre otras cosas que: MOTIVO: El presente estudio Documentologico está dirigido a establecer si los escritos, guarismos y firmas, presentes en el material suministrado como dubitado, corresponden a no a la autoría escritural del ciudadano: ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, CEDULA DE CIUDADANIA Nº 88.191.409 y/o MONTES JEAN CARLOS, CI. V- 13.098.552…, MATERIAL DUBITADO: 1.- Un (01) formato pre impreso, con, escritos en tinta e color negro…, una firma de emisión legible como: JEAN CALOS GUTIERRES…, 2.- Un (01) formato pre impreso, con escrito mecanográficos en tinta de color negro…, presentando una forma ilegible, donde se lee: JEAN CARLOS, en el renglón correspondiente a: SHIPERR S…, 3.- Un (01) formato pre impreso, con escritos donde entre otros se lee: JEAN CALOR MAYOR DE EDAD, TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 13.098.552…, presentando en su parte inferior escritos donde se lee: LUGAR: UREÑA FECHA 7/5/7 FIRMA JEAN CARLOS…, 4.- Un (01) formato pre impreso, con escritos en tinta de color negro…, Nombre: JEAN CARLOS, CI. 13.098.552. DOCUMENTO INDUBITADO: 1.- Muestra de escritura suministrada por el ciudadano: ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, CEDULA DE CIUDADANIA Nº 88.191.409 y/o MONTES JEAN CARLOS, CI. V- 13.098.552…, CONCLUSION: Los escritos, guarismos y firmas, presentes en el material suministrado como dubitado, NO HAN SIDO REALIZADOS escrituralmente por el ciudadano: ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, CEDULA DE CIUDADANIA Nº 88.191.409 y/o MONTES JEAN CARLOS, CI. V- 13.098.552, cuya muestra escritura he tenido como material indubitado para realizar las respectiva confrontaciones Documentológicas.
16. EXPERTICIA DE COTEJO DACTILAR, de fecha 18-02-12, suscrita por la experto Leydy Blanco Vivas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación San Cristóbal, en la que dejo constancia entre otras cosas: MOTIVO: Determinar si la impresión que aparece impresa en el folio 15, original de la causa pena Nº SP11-P-2007-000950, bajo la firma de JEAN CARLOS GUTIERREZ MONTE. Corresponden o no con algunas de las impresiones tomadas en ese despacho a nombre del ciudadanos: LANDINEZ HERNANDEZ ORLANDO, titular de la cedula de identidad C.C. 88. 191.409. CONCLUSION: En vista de la discrepancia existente en cuanto Tipo, Sub. Tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos se refiere, localizados entre las impresiones dactilares existente en el folio 15, del expediente penal suministrad, bajo la firma de JEAN CARLOS GUTIERRES MONTES, y la reseña a nombre de: LANDIÑEZ HERNANDEZ ORLANDO. Se establece que no corresponden a impresiones dejadas por una misma persona.
Es por lo antes expuesto y sobre los elementos recabados en la presente investigación, que las circunstancias y hechos que sirvieron de fundamento para pedir la privación de libertad en contra del imputado quien se identifico como: ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº V- 88.191.409, han variado, según se desprende de las experticias documentologica y Dactilar, en la que concluyen los expertos, que no corresponden las muestras escriturales y huellas del ciudadano que hoy se encuentra detenido y los objetos que fueron comparados como muestras, siendo necesario como en efecto se hace solicitar una Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de lo anterior, éste Tribunal observa que en el escrito presentado por la defensa donde su gran objetivo en particular es la de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de su asistido ciudadano Orlando Landinez Hernandez; este juzgador observa que tal solicitud se hace procedente por la oportunidad y/o el aporte presentado por la Representación Fiscal 21 del Ministerio Público; por cuanto, esta parte del proceso y como parte de buena fe, trajo al Tribunal elementos suficientes que han conllevado al cambio de las circunstancias. Es decir, dichas circunstancias han cambiado a impulso de las resultas como y se dijo de la investigación hasta este momento en una forma exhaustiva y notoria de la Fiscalía.
Presumiéndose que la Fiscalía continúe con su investigación, no obstante el imputado no va hacer elemento de obstaculización de la misma y si existe algún obstáculo se estaría descartado la participación del mismo, por el hecho de que hasta al momento la participación Fiscal y a través de las distintas pruebas adoptadas no ha podido tener una certeza con relación de la persona responsable del presunto hecho punible, considerándose que ante el estado presentado y/o circunstancias palpables en ésta causa, será suficiente otras medidas menos gravosas a las señalada en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, porque parafraseando dicho artículo, de ello tenemos:
La posibilidad de decretar una privación preventiva de libertad cuando estén presentes los siguientes elementos:
1.-Que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, sin que haya prescrito la acción penal
Bien es cierto que estamos ante la existencia de un hecho punible, cuya pre calificación fue la de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia de presentación de de fecha 11-02-2013, y en 07 de marzo de 2013, el ente investigador (representación fiscal solicito “ Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” al ciudadano Oscar Antonio Ramírez Zambrano por una medida menos gravosa que garantice los resultas del imputado al proceso reafirmada la misma en fecha 07 de Marzo del 2013, aduciendo que las circunstancias que sirvieron para solicitar la privación de libertad en contra del imputado han variado. Aunado a ello la acción no esta prescrita, pero la persecución se ha atenuado de acuerdo a las circunstancias que rodean los hechos con relación al justiciable ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ.
2. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Al no aparecer hasta éste momento en el escrito fiscal, elementos que reafirman posible responsabilidad del justiciable, la privación de la Libertad del mismo, se torne desproporcionada.
3. Que exista la presunción de fuga y que ésta sea razonable.
Siendo pues, incierto y dudoso de, que el justiciable tenga en su contra elementos que comprometan su responsabilidad en un futuro juicio Oral y público; hasta este momento, salvo que surgieran elementos comprometedores en alguna investigación adicional o derivados de hechos nuevos como lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo es colombiano y sin residencia fija en el país, no presentando conducta pre-delictual desfavorable y aún estando ante un delito pluofensivo no se le ha podido adjudicar con certeza.
De allí pues, este juzgador analiza, que es muy favorable para el imputado la Presunción de Inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la Afirmación de Libertad, artículo 9 del mismo código en completa correlación con la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; y que además, no se origino en forma alguna la necesidad de resguardar el proceso a través de la restricción preventiva de la libertad, pudiéndose responder al proceso el ciudadano en referencia con una medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad y así se acuerda con fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 242 numerales 3 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, colombiano, natural de Capitanejo, Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.409, nacido en fecha 06 de mayo de 1975, de 37 años de edad, hijo de Abelino Landinez (v) y Georgina Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, N° 8-38, barrio Santander Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono 0270-5701633 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo 2.- Acudir a todos los actos fijados por éste tribunal y/o cuando sea requerido por el Fiscal del Ministerio Público. Teniendo conocimiento al imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, y librese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Declara con lugar la revisión de la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, colombiano, natural de Capitanejo, Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.409, nacido en fecha 06 de mayo de 1975, de 37 años de edad, hijo de Abelino Landinez (v) y Georgina Hernández (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 4, N° 8-38, barrio Santander Villa del Rosario, República de Colombia, teléfono 0270-5701633 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones1.- Presentaciones cada 60 días ante la oficina de Alguacilazgo 2.- Acudir a todos los actos fijados por éste tribunal y/o cuando sea requerido por el Fiscal del Ministerio Público. con fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 242 numerales 3 y 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión y librese la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG.
EL SECRETARIO