REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001264
ASUNTO : SP11-P-2013-001264
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F8-2806-01, a favor del ciudadano: LUIS ALBERTO BERNAL VILLAN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 8.989.852, residenciado en Cúcuta Norte de Santander Colombia; en el cual resulto como victima el ciudadano: JUSTO PASTOR BENAVIDEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-2.574.799, solicitud que se fundamenta en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 19 de Noviembre del 2001, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dejan constancia que se trasladaron hacía la carretera Rubio Las Dantas, donde había ocurrido un accidente de transito, con saldo de una persona lesionada.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta Policial de fecha 20 de Noviembre del 2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 19 de Noviembre del 2001, realizada al ciudadano LUIS ALBERTO BERNAL, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Estado Táchira.
• Actas de entrega de los vehículos a sus legítimos propietarios
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de el ciudadano: LUIS ALBERTO BERNAL VILLAN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N°- V- 8.989.852, residenciado en Cúcuta Norte de Santander Colombia; en el cual resulto como victima el ciudadano: JUSTO PASTOR BENAVIDEZ ANGARITA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-2.574.799, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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