REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001569
ASUNTO : SP11-P-2007-001569

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F8-0518-07, a favor del ciudadano: JANUARIO MADARIAGA SUAREZ C.C 13.504.451, fecha de nacimiento 29/07/1968, de 37 años de edad, profesión Comerciante, residenciado en calle 18 An-1-63, Los Ángeles, Prados del Norte Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, ésta Juzgadora, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE /FECHA 17 DE JULIO DE 2007:
” En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la tarde, nos encontrábamos de Punto de control, en la carrera 3, del Barrio La Pesa, Vía Principal, hacia el puente Internacional francisco de Pula Santander, específicamente Frente a la estación de Servicio Internacional móvil; cuando visualizamos un vehículo de color blanco marca NIVA, procedimos a intervenirlo policialmente, practicando una inspección en la cual se pudo constatar que en su interior llevaba camuflado debajo de los asientos igualmente en la parte delantera donde se encuentra el motor, varias bolsas de 900gramos de arroz Don Julián, los cuales al ser contados arrojo una cantidad de 290 unidades, las cuales iban a ser trasladados al vecino país Colombia sin ningún tipo de Documentación aduanera, motivo por el cual procedimos a trasladarnos a la sede de la comisaría Policial de Ureña, con la evidencia y el conductor del vehículo, quedando plenamente identificado como. JANUARIO MADARIAGA SUAREZ C.C 13.504.451, fecha de nacimiento 29/07/1968, de 37 años de edad, profesión Comerciante, residenciado en calle 18 An-1-63, Los Ángeles , Prados del Norte Cúcuta, Colombia, donde el mismo presento la siguiente documentación: 01 Póliza de seguro a nombre del ciudadano José del carmen Duran Coronel, cedula de identidad Nº V-13.436.265, la cual especifica las siguientes características del vehículo automotor, Marca LADA, tipo rustico, modelo 19921 ,serial de carrocería XTA21200NO901117, Serial de motor2085904; 01 certificado de internacion temporal de vehículos signado con el Nº 246219, expedida por la Secretaria de Hacienda División de impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, a nombre del ciudadano antes mencionado, y con las siguientes características de dicho vehículo;001 Inspección de Policía de Control Urbano a nombre del ciudadano Héctor Julio Madariga, titular de la cedula de identidad Nº 13.371.459; 01 Documento de compra y venta, signado con el Nº 14854939, donde se hace constar que el ciudadano Héctor Julio Madariga dio en venta el vehículo con las características antes mencionada al ciudadano José del Carmen Duran Coronel, 01 Documento de compra y venta Nº V- 5.925.101, quien da en venta el vehículo con las características antes mencionada a la ciudadana Edith Maritza Carvajal; 01 documento de impuesto de internacional temporal de vehículos metropolitanos signado con el Nº 303001, expedido por la Secretaria de Hacienda División de Impuesto, a nombre del ciudadano José del Carmen Duran Coronel, informándole que iba a ser detenido por estar incurso en el delito de contrabando de extracción de alimentos, se le informo vía telefónica al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, dialogando con el Dr. JHOJAN CALDERON, Es todo

RELACION FACTICA
En fecha 19 de Julio de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JANUARIO MADARIAGA SUAREZ C.C 13.504.451, fecha de nacimiento 29/07/1968, de 37 años de edad, profesión Comerciante, residenciado en calle 18 An-1-63, Los Ángeles, Prados del Norte Cúcuta, Colombia, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO, donde el tribunal dictó el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JANUARIO MADARIAGA SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de Julio de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.504.451 , Casado, hijo de Víctor Julio Madariaga (V) y de Raquel Suárez (V), de profesión u oficio Comerciante , residenciado en Cúcuta, calle 18 AN, casa numero 1-63 los Ángeles, Prados del Norte, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a el ciudadano: JANUARIO MADARIAGA SUAREZ en la presunta comisión del delito atribuido, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que deben consignar A.- constancia de ingresos expedida por un contador Público donde demuestren tener ingresos superiores a treinta (30) unidades tributarias, b.- copia de la cedula y por último constancia de residencia expedida por el consejo comunal, la cual será verificada por la oficina de alguacilazgo, los cuales deberán pagar por vía de multa el equivalente a treinta unidades tributarias. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal
Se le preguntó al Fiscal del Ministerio Público si tenía alguna objeción referente a la Medida Cautelar respondiendo que “NO” tenía inconveniente con la misma. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me ha sido impuesta, en el entendido de que si no lo hiciera me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando a los fines de dar cumplimiento a las condiciones impuestas.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 19 de Julio de 2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano JANUARIO MADARIAGA SUAREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 19 de Julio de 2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17 de Julio de 2007, hasta la actualidad 25 de Marzo del 2013, han transcurrido 05 AÑOS, 08 MESES Y 08 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JANUARIO MADARIAGA SUAREZ C.C 13.504.451, fecha de nacimiento 29/07/1968, de 37 años de edad, profesión Comerciante, residenciado en calle 18 An-1-63, Los Ángeles, Prados del Norte Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, en el cual resultó como víctima: ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JANUARIO MADARIAGA SUAREZ C.C 13.504.451, fecha de nacimiento 29/07/1968, de 37 años de edad, profesión Comerciante, residenciado en calle 18 An-1-63, Los Ángeles, Prados del Norte Cúcuta, Colombia, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)


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