REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001031
ASUNTO : SP11-P-2013-001031

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal Auxiliar interino, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F8-0529-08, donde figura como imputado el ciudadano: CARLOS HERNANDO RANGEL CABALLERO, Colombiano, mayor de edad titular de Ciudadanía N°- CC- 88.234.2335, r4esidenciado en el Barrio Chapinero N° 10-Ancoan-10 avenida Sexta Cúcuta Colombia, por la presunta comisión de uno de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho en perjuicio de la ciudadana YURI YURAIMA ZABALA, Colombiana, mayor de edad titular de la cédula de Ciudadanía N°- CC- 1.093.748.950, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de julio de 2008, la ciudadana YURI YURAIMA ZABALA, se presentó ante la sede de la Fiscalía Octava, manifestando que el día 10 de Julio, mientras se encontraba en su trabajo, a eso de la 5:30 de la mañana, en compañía de varias amigas, durmiendo en una habitación, el ciudadano Carlos quien es su jefe, intento tocar sus partes íntimas, mientras ella dormida.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización del imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2008, por parte de la ciudadana YURI YURAIMA ZABALA, ante la Fiscalía Octava.
• ACTA DE INSPECCION, de fecha 31 de julio de 2008, realizada en la calle 9 con carrera 7 casa N° 9-65 barrio Plaza Vieja de Ureña, el cual es un lugar cerrado.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana: YURI YURAIMA ZABALA.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto de 2008, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la ciudadana Johanna Ballesteros Fonseca.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de funcionarios policiales, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ÚNICO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado el ciudadano: CARLOS HERNANDO RANGEL CABALLERO, por la presunta comisión de uno de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana: YURI YURAIMA ZABALA; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)