REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001210
ASUNTO : SP11-P-2013-001210
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F8-0164-02, a favor de DARIO JAIMES GELVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.147.555, en el cual resulto como victima el ciudadano DARIO JAIMES GELVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.147.555, solicitud que se fundamenta en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 18 de Enero del 2002, la ciudadana: MORANTES CAICEDO ANA MERCEDES, se encontraba en la esquina de su residencia se encontró al ciudadano Gonzalo quien la invito que se trasladaran a la casa del ciudadano Darío Jaimes quienes al llegar a dicho lugar encontraron sobre la cama al ciudadano Dario Jaimes quien tenia para el momento una herida en el abdomen causada por el mismo.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación Penal de fecha 18/02/2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira en la que dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
• Inspección Técnica Nº 010 de fecha 18/02/2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
• Protocolo de Autopsia de fecha 04/02/2002, en la que el experto concluye que la causa de la muerte del ciudadano Darío james se debió a una peritonitis aguda purulenta difusa que produjo sepsis y muerte del paciente.
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
ÚNICO el SOBRESIMIENTO a favor del ciudadano: DARIO JAIMES GELVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.147.555, en el cual resulto como victima el ciudadano DARIO JAIMES GELVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.147.555, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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