REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001272
ASUNTO : SP11-P-2013-001272
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quien solicita: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F8-1279-2002, a favor de: FUNCIONARIO DE LA DIRSOP DE SAN ANTONIO APODADO EL “RAMBO”; por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, y el delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 282 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima los ciudadanos: LAGUADO DE CANDELA XIOMARA ADELAIDA y CANDELA HUGO DANIEL; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 02 de mayo del 2002, ocurrió el hecho tal como se evidencia en el Acta de Denuncia Común, suscrita por funcionarios adscritos a la DIRSOP de San Antonio. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de QUINCE (15) DIAS A UN (01) AÑO DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 4 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 02 de Mayo del 2002, hasta la actualidad 25 de Marzo del 2013, han transcurrido 09 AÑOS, 10 MESES y 23 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: FUNCIONARIO DE LA DIRSOP DE SAN ANTONIO APODADO EL “RAMBO”; por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, y el delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 282 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima los ciudadanos: LAGUADO DE CANDELA XIOMARA ADELAIDA y CANDELA HUGO DANIEL; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO (A)
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