REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001280
ASUNTO : SP11-P-2013-001280

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Interno adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración al Plan de Descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F8-3015-01 donde figura como imputado el ciudadano: LUIS ADAN CONTRERAS ESCALANTE, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Huero y Robo de Vehículos, Automotores vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y. ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2001, funcionario adscrito al Tercero Pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional, se encontraban cumpliendo funciones de servicio en el Punto de Control Fijo Las Dantas, cuando observo un vehículo marcas Marck, modelo R611SXV, color amarillo, año 77, placas 490-DBZ, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería R611SXV22358, con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira, conducido por el ciudadano: LUIS ADAN CONTRERAS ESCALANTE, dicho vehículo llevaba remolcada una batea de marca Frab, modelo 76, año 76, color amarillo, placas 488-DBZ, clase remolque, tipo batea, uso carga, serial de carrocería 0340. Ambos vehiculo propiedad del ciudadano NICOLAS PEREZ MOGOLLON, los cuales los funcionarios procedieron a inspeccionar y previa llamada al Fiscal Octavo del Ministerio Publico, presentaban irregularidades que hacían presumir que fueron alteradas.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2001, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional.
2.- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 26-12-2001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Judicial, en el cual concluyo que los mismo se encuentran en su estado original.
3.- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 26-12-2001.
4.- ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 10-01-2002, suscrita por el Fiscal Octavo.
5.- EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 11-01-2002, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se concluyó que los mismos se encuentran en su estado original.
6.- DECLARACION, de fecha 14-01-2002, dada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por parte del ciudadano.
7.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, de fecha 15-01-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la batea en la cual se concluyó que las mismas son falsas y de origen ilegal en el país.
8.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, de fecha 11-03-2002, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la batea en la cual se concluyó que son auténticas y de origen legal en el país.
9.- ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 15-03-2002, suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Huero y Robo de Vehículos, Automotores vigente para la fecha de los hechos. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:
ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado NICOLAS PEREZ MOGOLLON, por la presunta comisión del delito CAMBBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Huero y Robo de Vehículos, Automotores vigente para la fecha de los hechos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)