REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001399
ASUNTO : SP11-P-2013-001399

RESOLUCION
DE LA PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIO: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO: EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS
VICTOR JULIO DIAZ CHACON
DEFENSOR: HENRY ACERO


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 16-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 16-03-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:0299 DE FECHA 14032013 DONDE FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENZUELA DEJAN CONST NCIA D ELA SIGUIENTE DILIGENCIA: siendo las 22 horas de la noche cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap Walter Reyes encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje por la juisdiccion del municipio bolívar específicamente por la avenidad principal que conduce desde la población de San Antonio hasta el sector de Cayetano Redondo, diagonal a la escuela bolivariana Cayetano redondo a 3º metros del semáforo que se encuentra en la via observamos un vehiculo marca Renault, color rojo con placas colombianas estacionado del lado derecho de la via, observando de que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos con actitud sospechosa , para lo cual le solicitamos la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino que sirvieran como testigos presenciales quienes sus datos en reserva del Ministerio Publico, motivo por el cual procedimos abordarlos y tomar las medidas de seguridades del casi, observando que se trata de dos ciudadanos a quienes se le pidió su documentación personas EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88195559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano) y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Víctor Díaz (f) y de Mercedes Chacon (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.646, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país., seguidamente le indicamos a los ciudadanos que se le realizaría una inspección corporal en contrando en el primer EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88195559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano) y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Víctor Díaz (f) y de Mercedes Chacon (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.646, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país.o un celular marca samsumg con su respectivo ship de la empresa Comcel y al realizar inspección al vehiculo no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico y en la parte delantera del vehiculo donde van las cornetas se encontró una bolsa negra que al abrirla se encontraron dos envoltorios de la denominada cocaina se procedio a llamar a los testigos. Procediendo luego a trasladar a los ciudadanos y la droga a la sede del comando, que al realizar la prueba de orientación dio como resultado que se trata de la droga denominada cocaína con un peso bruto de 1. 060 kilogramos para la primera y la segunda de 1.055 kilogramos para un total de 2.115 kilos los cuales se aseguraron en una bolsa plástica precitada y se le informo a los ciudadanos que iban a quedar detenidos , se le leyeron los derechos y posteriormente se realizo llamada telefónica al Fiscal 21 del Ministerio público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso

Corre agregado las siguientes diligencias

 Acta de investigación penan
 Acta de entrevistas
 Acta de lecturas de derechos del imputado
 Fijacio fotografica
 Prueba de orientación y pesaje


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 16 de Marzo de 2013, siendo las 02:10, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los ciudadanos EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88195559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano) y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Víctor Díaz (f) y de Mercedes Chacon (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.646, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Erika Milena Murillo Murillo, el Alguacil de Sala; presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Misterio Publico Abg. Joman Suárez, y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS y a VICTOR JULIO DIAZ CHACON cada uno en su momento, si tenía abogado de confianza que los asistiera, manifestando que NO, nombrando a tal efecto al Defensor Publico de Guardia Abg. Henry Acero, a quien estando presente el Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 234, 235 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALDIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 y 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los ciudadanos EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS y VICTOR JULIO DIAZ CHACON de los hechos punibles que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no les sean aplicables, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito decrete la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHICULO en el cual se transportaban los imputados, todo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
• Solicito Autorización para EXTRAER LOS REGISTROS DEL TELÉFONO CELULAR incautado, Marca Samsung, Modelo GT-E10861, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones.
• Solicito notificar al cónsul de Colombia con sede en Venezuela acerca de la situación jurídica de los aprehendidos

Acto seguido el Jueza impuso a los imputados EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, señalando la imputada entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole incontinenti si deseaba declarar manifestando EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, que SI y al efecto expuso: “yo que le digo, señor juez… si yo hice eso por necesidad por falta de trabajo por no ver a mi hijo aguantando hambre y el otro chamo que andaba conmigo no tiene nada que ver yo lo traje a comer hamburguesa y echar gasolina” a preguntas del defensor respondió: “a mi me lo dieron en libertadores… yo le dije al guardia que me agarro que si era posible que yo sapiaba al chamo que me lo dio, yo le dije que me llevara para la de la gasolina que el estaba ahí, que yo le decía quien era, quien me la dio… lo conocí A través del trabajo… yo conocí a el era pirata igual que yo… Vive en el rosario…. Yo recibí el paquete en libertadores… como cuando uno va ir pal rio… me lo dio el jueves como a las 9 me dijo que lo llevara me daba 2 millones de bolívares… yo lo metí en la guantera… la guantera estaba abierta… estaba en la parte de adelante… no mi amigo no sabia nada… yo lo recogi a el mas adelante, el no vio cuando me la entregaron como a 2 cuadras de el… En que momento mas delante de donde estaba….” A preguntas hechas por el tribunal, respondió: julio chacon Es compañero de trabajo, nosotros trabajamos de transporte informal, pirateando… lo conozco de hace como 6 años de estar distinguiéndolo… No, esta fue la única primera vez que lo he hecho, lo hice por necesidad, el andaba conmigo porque lo convide a comer hamburguesa y echar gasolina al carro, por ahí cerca de libertadores… no le eche por que me mandaron a llevar eso… no yo no planifique llevarlo, eso fue así de improviso, no el no vio nada, el estaba varios metros mas adelante, como 2 cuadras… No, yo le dije que fuera conmigo a comer y echar gasolina, no el no vio estaba de gancho ciego, no sabia nada…” En este estado es retirado de la sala el imputado EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS a los fines de oír la declaración del imputado VICTOR JULIO DIAZ CHACON y al efecto expuso: “Yo no sabia nada, el me convido que lo acompaña a echar gasolina al carro… Yo estaba en mi casa lavando ropa, estoy peleo con mi señora y vivo con mi hermana… el me convido a cuando comer cuando de repente llegaron pidiendo armas yo me asuste… yo no sabia nada ni lo había visto en nada raro, somos compañeros de trabajo, yo no me imagine que traía eso no tengo nada que decir, yo no hice nada. Por favor…” la defensa, la fiscalía no hicieron preguntas. A preguntas hechas por el tribunal respondió: “…lo conozco del Tiempo que tengo pirateando 4 o 5 años,…. El me convido a echar gasolina, yo le dije que estaba lavando ropa, le dije que si iba a gastar, y me dijo que una hamburguesa, y como el nunca gasta nada, me dio 30 bolivares para que yo la comprara y yo lo acompañe…”. El Juez cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Henry Acero quien realizó sus alegatos de defensa, y entre otras cosas solicitó al Tribunal verifique si en la aprehensión de sus patrocinados para ver si concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se tome en cuenta lo que acaba de declarar uno de sus representados, el ciudadano Edison Téllez a favor de Víctor Chacon quien cometió un error en su proceder al acompañarlo, a fin de que para este ultimo le sea acordada una medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion judicial preventiva de la libertad, y de no ser acordada, sea recluido en el centro penitenciario de occidente 2 por cuanto es bien sabido que en el 1 son extorsionados. Asi mismo, solicito la aplicación de procedimiento ordinario para poder realizar las investigaciones y solicitudes pertinentes a favor de sus defendidos, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS y VICTOR JULIO DIAZ CHACON. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos de EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88195559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano) y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Víctor Díaz (f) y de Mercedes Chacon (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.646, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los ciudadanos EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88195559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano) y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Víctor Díaz (f) y de Mercedes Chacon (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.646, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE .



DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 19 de febrero de 1980, de 30 años de edad, hijo de Rafael Tellez (v) y Marta Rojas (f), titular de la cédula de Ciudadanía No. 88195559, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el País, teléfono 321-4645826 (colombiano) y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 26 de agosto de 1977, de 35 años de edad, hijo de Víctor Díaz (f) y de Mercedes Chacon (v), titular de la cédula de ciudadanía No.88.192.646, soltero, profesión u oficio chofer, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE NIEGA la Solicitud de la Defensa y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 1.

CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO, placas QAN462, Marca Renault, clase: camioneta color rojo colocándolo a órdenes de la ONA mientras dura la investigación. Así mismo se autoriza la EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS del teléfono celular incautado.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL Consulado de Colombia en el País sobre la situación jurídica de los aprehendidos EDISON RAFAEL TELLEZ ROJAS y VICTOR JULIO DIAZ CHACON, por la comisión del delito atribuido supra.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
LA SECRETARIA