REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001121
ASUNTO : SP11-P-2013-001121
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 25 de enero de 1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de V-22.110.310, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Eli López (v) y de Sabino Belandria (v) residenciado barrio Antonio José de sucre calle 3 casa 37 frente a las comunas Ureña estado Táchira, teléfono 0276-8895878; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS HECHOS
De Acta Policial Nº 002, de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira comando El Palotal, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la estación policial de El Palotal, cuando un ciudadano se hizo presente informando que a la altura de la cauchera de la vía principal de El Palotal, se estaba protagonizando un problema en una Unidad de Transporte Publico, inmediatamente me traslade en la Unidad Vehicular, al llegar no ¡s informa el chofer de la Unidad de Transporte Público, que un sujeto vestido con ropa de mujer (pantalón rojo y franela roja), de piel morena había golpeado a dos menores de edad, estando presentes dos muchachos con uniformes escolares uno de 15 años y el otro de 12, indicando que eran las victimas del hecho, afirmando lo dicho por el conductor, procedimos a subir a la buseta indicándole al sujeto señalado como presunto agresor que se bajara, pero este no quería colaborar con las indicaciones dadas y se encontraba en un estado eufórico, en vista de la situación se procedió a persuadirlo para bajar su nivel de resistencia, dando buen resultado, optando por bajarse de la buseta, de forma sorpresiva agarro un palo y se lo lanzo al adolescente de 15 años logrando este esquivarlo, en vista de tal situación procedimos a agarrarlo de los brazos y subirlos a la fuerza , quedo identificado como: JOSE ANTONIO LOPEZ, se le informo el motivo de su detención y se le leyeron los derechos”.
DE LA AUDIENCIA
En el día de 26 de Febrero de 2013, siendo las 05:25 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 25 de enero de 1993, de 19años de edad, titular de la cédula de V-22.110.310, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Eli López (v) y de Sabino Belandria (v) residenciado barrio José de sucre calle 3 casa 37 frente a las comunas Ureña estado Táchira, teléfono 0276-8895878. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole el tribunal a la Abg. Betty Sanguino, defensora pública penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 129 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, no querer declarar y al efecto expuso: “Nos fuimos tranquila mi amiga y yo, después de presentarnos, nos montamos a un autobús y estaba una mujer y le dijo a un muchacho ahí esta todo lo suyo, y se hizo la loca y cuando el tipo se para me pega en la cara, y me da una patada, y yo le di una cachetada, cuando yo le di la cachetada y mi amiga se metió y el chamo le pego en la boca del estomago y ella esta recién operada de un impacto de bala, entonces salio un defensor de ellos, que es el chofer de la buseta y armo un escándalo y me dijo que me bajara de la unidad y llego la policía y tomaron las fotos y me subieron a la patrulla y me esposaron, y estaba esperando supuestamente la entrevista, y se me salio el anillo, y mi amiga lo recogió y el papa de esos chamos llego a la Policía dijo que ese es el par de marica que le pego al hijo mío, yo no me estoy metiendo con nadie, y me revisaron el monedero, me toca declarar y no me dejaron, y me dijeron que después iba a declarar, el PTJ me reviso el ojo, me da rabia que me caigan a mentira, al estudiante le tomaron la entrevista y trajo gente que no estaba en el autobús, después cuando me iban a bajar de la unidad le dije que no, porque me estaban mintiendo, yo no me voy a bajar y me dijo ah no te vas a bajar, el policía dijo busque las mascaras, esta mañana me llevaron a reseñarme, y me tomaron los datos, pero yo no he matado, ni robado a nadie, cuando me suben a la patrulla y yo le dije que no me amenazaran, un policía me tiro al piso y golpeó en la espalda, yo me levante estando esposada y le dije porque me golpeo en el piso, ahí partes de mi cuerpo son plástico, el funcionario que me tiro al piso estaba asustado, es todo”. La Fiscal no formulo preguntas. De seguidas, la defensa, pregunto lo siguiente: 1.- ¿En que parte la golpearon?: El adolescente en ojo con la mano y el policía me agarro por la parte de atrás y me tiro al piso y todavía me duela la espalda. 2.- ¿Cómo se llama el policía que la golpeó? Se llama Mendoza, es gordo y vive en Palotal. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio público, así como de que se le otorgué una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de inspección técnica del sitio de los hechos, inserta y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del imputado JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifican como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, están siendo señalados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual del imputado, ni que el mismo presenten antecedentes penales, por lo que se considera que se trata de la primera infracción cometida. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo estos cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentarse a todos los actos del proceso.
3.- No incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- Presentar un custodio, que sea venezolano, quien deberá presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad del lugar donde reside. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 25 de enero de 1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de V-22.110.310, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Eli López (v) y de Sabino Belandria (v) residenciado barrio Antonio José de sucre calle 3 casa 37 frente a las comunas Ureña estado Táchira, teléfono 0276-8895878, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Ejusdem, todo en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO BELANDRIA LOPEZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- No incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Presentar un custodio, que sea venezolano, quien deberá presentar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad del lugar donde reside.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese oficio a la Policía del estado Táchira de San Antonio, informando que el mismo deberá permanecer recluida hasta que se materialice la medida cautelar otorgada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)