REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004221
ASUNTO : SP11-P-2012-004221
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): PABLO MONZÓN RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004221, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra del acusado PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.789.306, nacido en fecha 17 de junio de 1.979, de 33 años de edad, hijo de Cruz Alejandro Monzón (v) y de Gregora Antonia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 2 los Jardines del Valle, sector Armonía, casa con mitad en blanco y obra negra salpicada, frente al modulo de la Policía, actualmente es un mercal, Municipio Metropolitano, Distrito Capital, teléfono 0412-3081156 (mamá), por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones presentadas por la representación fiscal que, funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 11, del control fijo de Peracal, de fecha 17 de Octubre de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, se observo que se a cercaba un vehiculo automotor, marca FORD, MODELO, CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS, A65BI9S, se le solicito al ciudadano conductor sus documentos de identidad y los del vehiculo, presento la cédula de identidad de nombre PABLO MOZON RODRÍGUEZ N° V- 14.789.306, se mostró cierto grado de nerviosismo, se le manifestó que se estacionara, se buscaron dos ciudadanos para que fueran testigos de la revisión del vehiculo, al realizar la inspección al abrir la cava se observo unos sacos de papa, seguido el semoviente canino olfateo el vehiculo mostrando interés en el tanque de abastecimiento de combustible , visualizando que se encontraban removidos los tornillos de las cinchas metálicas, que sostiene el tanque de combustible, se extrajo el combustible y al soltar el tanque se noto un peso exagerado se observo que en el interior se encontraba unos envoltorios de forma rectangular, con un total de doscientos (200) envoltorios y al ser pesados arrojaron un peso total de doscientos quince (215) kilos , sustancia sólida de color blanca olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada COCAINA, se procedió a leerle los derechos y se notifico por vía telefónica, al abogado JOSMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día 04 de marzo de 2013, siendo las 12:20 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en contra el imputado PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.789.306, nacido en fecha 17 de junio de 1.979, de 33 años de edad, hijo de Cruz Alejandro Monzón (v) y de Gregora Antonia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 2 los Jardines del Valle, sector Armonía, casa con mitad en blanco y obra negra salpicada, frente al modulo de la Policía, actualmente es un mercal, Municipio Metropolitano, Distrito Capital, teléfono 0412-3081156 (mamá), en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Armando Suárez; el imputado, los defensores privados Abg. José Ramón Martínez y Reina del Valle Reyes Longa. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicitó la apertura a juicio oral y público, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente y confiscación del vehículo. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Ramón Martínez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 136 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Ramón Martínez, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, la Medida de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 18 de octubre de 2012. Así se decide.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado PABLO MONZÓN RODRIGUEZ de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) anos de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta e veinte (20) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal y por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, ahora bien por disposición expresa de dicha norma, siendo la pena TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en virtud de la agravante de ley estipulada poara la modalidad de esté tio delictual se aumenta de la pena señalada un medio es decir la pena es de VEINTE (20) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena señalada UN (01) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DIESCINUEVE (19) AÑOS DE PRISION. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, identificado supra, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 14.789.306, nacido en fecha 17 de junio de 1.979, de 33 años de edad, hijo de Cruz Alejandro Monzón (v) y de Gregora Antonia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en la calle 2 los Jardines del Valle, sector Armonía, casa con mitad en blanco y obra negra salpicada, frente al modulo de la Policía, actualmente es un mercal, Municipio Metropolitano, Distrito Capital, teléfono 0412-3081156 (mamá), en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado PABLO MONZÓN RODRIGUEZ, la Medida de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 18 de octubre de 2012.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA la confiscación del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo, carga, tipo furgon, color blanco, año 2008, placa A65BI9S, serial de carrocería 8YTYTHZT688A16249, serial de motor 30577123; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)