REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000624
ASUNTO : SP11-P-2013-000624


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-DDC-F25-720-2012, a favor de MIGUEL ANGEL DUNO MONZON, venezolano titular de la cedula de identidad V-12.632.394, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, en perjuicio de:EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 20 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, en el punto de control Aduana Subalterna de Ureña estado Táchira, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicaron la retención del vehículo MARCA MARCK, MODELO DM600, COLOR BLANCO, AÑO 1972, PLACAS A67AT1S, SERIAL DE CARROCERIA DM685S3403, SERIAL DE MOTOR T6754X0923, por presunta alteración de seriales, el cual era conducido para el momento por la ciudadana MIGUEL ANGEL DUNO MONZON, venezolano titular de la cedula de identidad V-12.632.394. iniciada la investigación, fue practicada experticia de seriales del vehículo retenido, determinando la originalidad del sistema de identificación, existiendo asi atipicidad de los hechos objetos de la investigación.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.
• EXPERTICIA DE SERIALES N° 077-2012, de fecha 03 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a Transito Terrestre.
• ACTA FISCAL de fecha 07 de Septiembre de 2012, en el cual se deja constancia de la verificación de factura N° 0049 de fecha 27-03-2006.
• ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 10 de Septiembre de 2012.
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem.


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de MIGUEL ANGEL DUNO MONZON, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)