REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001149
ASUNTO : SP11-P-2013-001149
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado ERIKA GISELA PINTO CARDENAS , Fiscal Auxiliar interno de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F8-0586-08 donde figura como imputado MIGUEL GUILLERMO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de RAFAEL GRANADOS, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Agosto del 2008, el ciudadano Rafael Granados se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Ureña manifestando que en fecha 10 de Junio, realizo retiro de su cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, por el monto de 3500 Bs. Siendo atendido en taquilla por el cajero quien le dijo que el recibo lo llenaría el directo por el sistema, pasado los días al regresar al banco para realizar otro retiro le notifican que la cuenta carece de fondos, por lo que al actualizar su libreta, observa que el retiro anterior fue procesado por el monto de 6.500 Bs., al dirigirse al gerente del banco a plantearle la situación, le fue mostrado el recibo del retiro donde claramente decía que fueron 6500 de los que solamente recibió 3500, exigiendo respuesta no siendo solucionada por el banco.
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:
ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado MIGUEL GUILLERMO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de RAFAEL GRANADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|