REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000475
ASUNTO : SP11-P-2013-000475
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Privativa de Liberta por una Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ, en el cual expresa (al folio 480 de Asunto en marras) lo siguiente: “Es por lo antes expuesto y sobre los elementos recabados en la presente investigación, que las circunstancias y hechos que sirvieron de fundamento para pedir la privación de libertad en contra del imputado: MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.252.402, han variado, según se desprende de los resultados de la investigación realizada y obtenida, siendo necesario y como en efecto se hace solicitar una Medida Menos Gravosa a la Privación de la Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de continuar investigando los hechos que le fueron atribuidos en principio y poder dictar el acto conclusivo respectivo conforme a derecho”, esta Juzgadora para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal N° 111 de fecha 29 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el patio de requisa de carga pesada, observamos que ingreso procedente de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Rubio o Capacho, un vehiculo automotor tipo cava marca Mitsubishi, color blanco, Placas A13AA9E, conducido por una persona de sexo masculino, quien solicito que se le sellaran las guías de despacho de las encomiendas que transportaba desde Ureña y San Antonio hasta San Cristóbal perteneciente a la empresa Gacela Expres C.A. aliados del grupo Zoom; procedimos a efectuar una requisa de rutina razón por la cual el S/1 Albarracín Chacon Yhan le solicito la colaboración a dos (02) ciudadanos para que fueran testigos de la revisión, quedando identificado los mismos como: testigo 1 y testigo 2. Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano conductor del vehiculo de carga pesada quien presento una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía concuerda con la del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma a USECHE MEJIA MARTIN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro V-12.252.402, se procedió a la inspección del vehiculo de carga pesada Marca Mitsubishi, modelo Canter 659 TDNA, color Blanco, año 2008, Placas A13AA9E, serial de carrocería 8X3FE659E8T600534, logrando observar en el interior del mismo una cierta cantidad de objetos y mercancías, procediendo a realizar la inspección de las mismas con el apoyo del semoviente canino de nombre Sombra, en donde el SM/3 Carillo Edgar Alexander procedió a subir su semoviente canino al interior de la cava, la misma comenzó a olfatear las encomiendas deteniéndose en una caja se encontraba amparada según la guía Nro. 278343382, remitente Autofront y destinarlo José González y la misma amparaba dos repuestos mas que venían envueltos en envoplast, procediendo a abrir la caja encontrando en su interior dos (02) Hidro- Bag para frenos de vehiculo, se procedió a destapar uno de los mismos con un destornillador y un alicate, logrando observar en su interior varios paquetes tipo panela de color negro envueltos en cinta para embalar transparente, posteriormente se procedió a destapar los otros tres (03) repuestos encontrando de igual manera en su interior varios envoltorios, que al ser contados en presencia de los testigos dieron un total de nueve (09) envoltorios de los cuales emanaba un olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada MARIHUANA que al ser pesados arrojaron un peso bruto de cinco (05) kilos quinientos (500) gramos (550) kg de la presunta droga denominada MARIHUANA, luego se le pregunto al ciudadano conductor del vehiculo si tenia en su poder dinero, prendas de valor o teléfonos celulares el mismo manifestó que tenia un teléfono celular de su propiedad marca Blackberry, modelo 9000, color negro y plata, serial IMEI N° 358429032469636, con su respectiva batería marca Blackberry y una tarjeta sin car Movilnet N° 8958060001071643619, motivo por el cual siendo las 05:00 horas de la tarde se procedió a privar de libertad preventivamente al ciudadano USECHE MEJIA MARITN GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.252.402 se procedió a la lectura de los derechos como imputado, posteriormente y debido a las irregularidades presentadas por la guía de despacho de la mercancía donde fue incautada la presunta Droga, procedimos a dirigirnos en vehiculo militar GN-119, hacia la oficina de San Antonio de la empresa Gacela Expres C.A. aliados al grupo Zoom, siendo atendidos por el encargado Osorio Jesús, le manifestamos el motivo de nuestra presencia y circunstancia del modo tiempo y lugar de que la sustancia fue incautada en el Punto de Control Fijo Peracal, manifestando el mismo que hubo un error en el nombre del remitente señalándonos que había sido un hombre de nombre Nelson Beltrán quien vive en la ciudad de Cúcuta y es cliente de esta empresa y el mismo había llegado en un vehiculo de marca Peugeot a colocar dicha encomienda la cantidad de cuatro (04) Hidro-Bag (repuestos automotriz) siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana señalando al señor como de contextura gorda, alto, blanco, calvo, poca barba, de los cuales nos dio una tarjeta de presentación de la compañía donde el trabaja, por tal motivo le solicitamos que nos acompañara para tomarle entrevista en vista de la circunstancia que rodea el hecho decidimos comunicarnos con el funcionario SM/2 Belmont Melano, encargado de las encomiendas de San Antonio del Táchira y al SM/2 Botello Parada Alexander, encargado de las encomiendas de Ureña estado Táchira, a los fines de que tuvieran conocimiento de la droga incautada e informara de cualquier persona que llegara a preguntar por la mercancía”.
De Acta de Investigación Penal N° 0119, de fecha 30 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, dejan constancia que: “siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándonos de servicio en labores de inteligencia en la oficina de encomiendas de ZOOM-UREÑA, ubicado en la calle 5 con carrera 5 esquina, barrio la Goajira Ureña estado Táchira, observe que se acerco un ciudadano de contextura fuerte, de color piel trigueño, de cabello escaso, llego preguntado por el receptor que para el momento se encontraba HILARIO AZAEL AGELVIS, gerente del ZOOM-UREÑA, pregunto por un envío de cuatro Booster, que se habían colocado en la oficina de ZOMM-SAN ANTONIO, ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, el día martes 29 de Enero aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, saco de su bolsillo una factura para el respaldo de dicha mercancía, por tal motivo procedí a intervenirlo como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, le pregunté que como se llamaba quien manifestó ser y llamarse RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, igualmente le pregunte cual era el motivo de su presencia en esta empresa de encomiendas y volvió a señalar que venia a preguntar por el envío de cuatro Booster, que el había colocado en la oficina del ZOOM- SAN ANTONIO ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, el día martes 29 de Enero a las 10:30 horas de la mañana y me presento factura para amparar el envío de dicha mercancía, haciendo presumir que guardaba relación con la llamada telefónica que realizo el SM/3 CARRRILLO EDGAR ALEXANDER. Donde informo sobre un procedimiento que había practicado en horas de la tarde en el Punto de Control Fijo Peracal, donde se retuvo un vehiculo de la empresa Zoom, procedí a comunicarme con el funcionario actuante CARRILLO EDGAR ALEXANDER, así mismo con el SM/2 BERMONT MELANO, quien cumple funciones de inteligencia en las oficinas de encomienda de San Antonio, con el objeto de que le participar al receptor de la mercancía JESUS DANIEL OSORIO, en la oficina de ZOOM-SAN ANTONIO ubicado final avenida Venezuela, sector la Popa, Hotel el Oporto planta baja local 2, San Antonio estado Táchira, para que se trasladara en este servicio en el cual me encuentro, para que indicara que si el ciudadano que se encontraba en la oficina Zoom de Ureña, era el mismo que le había colocado en el día de ayer la encomienda, en tal sentido se procedió a buscar la presencia de otro testigo en l sitio se apersono SM/3 CARRILLO EDGAR ALEXANDER, en compañía de JESUS DANIEL OSORIO, al observar al ciudadano al observar al ciudadano intervenido manifestó que el era quien le había entregado la encomienda de los cuatro Booster, para frenos de vehículos y que por error omitió colocar sus nombres y apellidos de dicho remitente reflejado en el nombre de la empresa (AUTOFRONT), procedí a preguntar delante de los testigos dirigiéndome al ciudadano RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, ¿Qué si el había colocado la encomienda de cuatro Booster, para frenos de vehículos en las oficinas de encomiendas zoom de San Antonio? Respondiendo este que SI, e igualmente le pregu8nto al señor JESUS DANIEL OSORIO, (receptor de la mercancía), ¿Qué si el ciudadano RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, fue la persona quien coloco la encomienda de los cuatro booster? Manifestando que si, e igualmente el lo conocía con el nombre de Nelson Beltrán, en tal sentido procedí a inspeccionarlo y a quitarle como evidencia, un teléfono celular, una tarjeta de presentación y la factura que iba a utilizar como respaldo de la mercancía la cual guarda relación con la causa fiscal MP-40773-2013, en vista de las circunstancias como sucedieron los hechos y las labores de inteligencia obtenida, procedí a notificarle al ciudadano que quedaría detenido por el Delito de Trafico de Drogas, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el comando de la Tercera Compañía de Ureña e identificar plenamente al ciudadano preventivamente intervenido quien dijo ser y llamarse RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-88.231.047”.
- Por tales hechos se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 31 de Enero del 2013, donde se decretó la siguiente dispositiva:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Mayo de 1977, de 35 años de edad, hijo de José Joaquín Useche Gómez (f) y Emilia Mejia Viuda de Useche (V), titular de la cédula de identidad No. V-12.252.402, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal casa N° 7 urbanización Mais Santa parte Baja Sn Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.20.43 y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 04 de febrero de 1978, de 35 años de edad, hijo de Rafael Matia Nieto Ramírez (v) y de Flor de María Mateus Morales (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.973.042, soltero, profesión u oficio vendo repuestos, residenciado en avenida Venezuela carrera 8 casa 8-40, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-412.61.14, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA y RAFAEL GIOVANNI NIETO MATEUS, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 1.
CUARTO: SE DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO, modelo Canter 659 TDNA, color blanco, año 2008, , placas A13AA9E, colocándolo a ordenes de la ONA mientras dura la investigación. Así mismo se autoriza la EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS de los teléfonos celulares incautados.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma Constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Igualmente está juzgadora en base a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y teniendo como fundamento que la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se hayan incursos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, decretada en fecha 31 de Enero de 2013, y se les sustituye por:
1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 100 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4. Se prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la Representante del Ministerio Público a favor del imputado MARTIN GREGORIO USECHE MEJIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Mayo de 1977, de 35 años de edad, hijo de José Joaquín Useche Gómez (f) y Emilia Mejia Viuda de Useche (V), titular de la cédula de identidad No. V-12.252.402, soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal casa N° 7 urbanización Mais Santa parte Baja Sn Antonio del Táchira, teléfono 0276-771.20.43, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, 258 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia Y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Constancias de ingresos iguales o superiores a cien (100) Unidades Tributarias mensuales. d.- Balances personales visados con sus correspondientes respaldos (originales y copias), los mismos se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de 100 unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso.3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. 4. Se prohíbe salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládense al imputado para imponerlos de la presente decisión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA
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