REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001447
ASUNTO : SP11-P-2013-001447
Vista la solicitud presentada ante el despacho, por el abogado EUDOMAR GREGORIO GARCIA BLANCO, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en la cual solicita Medida de Protección a favor del ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Norte de Santander, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.187.564, con fecha de nacimiento 15-06-1945, de 67 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en Rubio, Barrio Bolívar, vía la Gonzalera, calle la Gaviota, casa sin número, Municipio Junín- Estado Táchira, Telefono 0426-770-15-99, victima en la causa penal signada con el numero MP-9685-2013, de conformidad con los artículos 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
Este Tribunal para decir observa:
El Fiscal Superior del Estado Táchira, en su requerimiento expone:
“en virtud de que el ciudadano Justiniano Noriega Castro, ha solicitado al Ministerio Público, una Medida de Protección, por cuanto teme por su integridad física y la de su familia, así como por sus bienes, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados, ante el Ministerio Público del Estado Táchira, cuyos detalles se encuentran plasmados en las actuaciones, que se envían junto a la presente solicitud, son estas las circunstancias las que motivan a esté representante fiscal, para solicitar medida de protección, en virtud de que existe un fundado temor en contra del denunciante.
Vista la situación del mencionado ciudadano, quien es el destinatario de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y analizados los aspectos previstos en el artículo 17 eiusdem, sobre: 1.- Presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de la persona, a consecuencia de los hechos denunciados ante el Ministerio Público del estado Táchira; 2.- Viabilidad de la aplicación de la Medida de Protección, elemento esté que se configura, tomando en consideración que el solicitante es victima de un proceso penal, del cual tiene conocimiento la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 3.- Adaptabilidad de la persona a la Medida de Protección, quien manifestó expresamente, estar dispuesto a sujetarse a tal medida, según entrevista rendida ante el Ministerio Público, ajustándose a las condiciones establecidas en el artículo 28 de la mencionada Ley y, 4.- El interés público en la investigación y el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente, que se perfecciona por encontrándonos frente a un hecho punible de acción pública”. Visto lo solicitado está juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
HECHOS
En dicho escrito señala “El día hoy 18 de Marzo de 2013, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Tachara, recibió oficio Nº 20-F23-1477-2013, solicitud de medida de protección emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico del estado Tachara, suscrito por el Abg. JEAM CARLO CASTILLO GIRON, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del estado Tachara, en el que solicita Medida de Protección, a favor del ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, Norte de Santander, titular de la cedula de identidad Nº V-6.187.567, con fecha de nacimiento 15-06-1945 de 67 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en Rubio, barrio Bolívar, vía la Gonzalera, calle La Gaviota, casa sin numero, municipio Junín estado Táchira, teléfono 0426-770-15-99, quien es victima en el caso cursante de este Despacho Fiscal, bajo el Nro. MP-9685-2013 quien manifestó lo siguiente: “…la señora Yoliar Sanabria, el señor Simon Rodríguez, la señora Aura Urima y el señor Serrada, no me respetan y me amenazan con que no me van a vender comida del mercal, al igual que me han amenazado con los paracos porque tengo denunciado al Consejo Comunal barrio Bolívar por unos recursos que le han otorgado al Consejo Comunal para arreglar calles, la casa comunal, el Simoncito y las viviendas, recurso que se los han agarrado y no han terminado las referidas obras, debido a que se sido victima de amenazas por parte de dichos ciudadanos me han amenazado con los paracos solicito ante este Despacho Fiscal la tramitación de medida de protección por cuanto temo por mi integridad física y la de mi familia”. ES TODO. Seguidamente el representante del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted ha sido victima de amenazas? RESPONDIO: si, por parte de la señora Yoliar Sanabria, el señor Simon Rodríguez, la señora Aura Urima y el señor Serrada. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que tipo de amenazas le ha realizado? RESPONDIDO: me han dicho que no me van a vender comida del mercal y con los paracos. Tercera Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo de dichas amenazas? RESPONDIO: porque tengo denunciado al Consejo Comunal barrio Bolívar por unos recursos que se han agarrado y no han terminado las obras de la comunidad. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted desea agregar algo más a la entrevista? RESPONDIO: solicito ante este despacho fiscal la tramitación de medida de protección por cuanto temo por mi integridad física y la de mi familia…” Por lo anteriormente expuesto solicito una medida de protección.”
El Estado Venezolano, a través de sus instituciones jurídicas y políticas, por mandatos Constituciones y Legales e incluso de carácter supra constitucional, está obligado a observar, crear y dinamizar, todo un sistema de protección, para todas aquellas personas que pudieran resultar victimizadas, antes, durante y después de un proceso con características penales, cuando las circunstancias lesionen o amenacen, cualquier bien jurídico tutelado, que requiera protección más allá del mero enunciado formal normativo, requiriendo materialmente, resguardo, salvaguarda y custodia de los bienes jurídicos tutelados, lesionados o amenazados.
De la comunicación recibida anteriormente señalada, se desprende que por cuanto teme por su integridad física y la de su familia y sus bienes, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados ante el fiscal del Ministerio Público.
Por haber resultado víctima el ciudadano: JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Norte de Santander, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.187.564, con fecha de nacimiento 15-06-1945, de 67 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en Rubio, Barrio Bolívar, vía la Gonzalera, calle la Gaviota, casa sin número, Municipio Junín- Estado Táchira, Telefono 0426-770-15-99 que se perfecciona por encontrarnos frente a un hecho punible de acción publica, es dable por mandato constitucional, legal y supra constitucional, que el estado le brinde la debida protección a su integridad física, de sus bienes y demás derechos inherentes, declarando con lugar esta Medida de Protección, peticionada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, favor de la prenombrada víctima, de conformidad con el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 28 en concordancia con el articulo 21 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones de hechos y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Declara con lugar la Medida de Protección solicitada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y la cual consistirá en proveerle protección a la integridad personal del ciudadano JUSTINIANO NORIEGA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, Norte de Santander, titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.187.564, con fecha de nacimiento 15-06-1945, de 67 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en Rubio, Barrio Bolívar, vía la Gonzalera, calle la Gaviota, casa sin número, Municipio Junín- Estado Táchira, Telefono 0426-770-15-99; por parte de funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comandancia del Municipio Junín- Rubio, por un lapso de tres(03) meses a partir de la presente fecha, a los cuales se les informa lo dispuesto, a los fines de que concrete lo proveído judicialmente, informando a este Tribunal de su cumplimiento, todo de conformidad con el artículo 21 numeral 1° y artículo 35 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales.
Notifíquese a la Fiscalía Superior del Estado Táchira del Ministerio Público y al solicitante. Remítanse oficios a la Policía del estado Táchira, a fin de que den cabal cumplimiento a la Medida de Protección acordada,
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
EL JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA,