REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005022
ASUNTO : SP11-P-2012-005022
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO (S): DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ
VICTIMA: MAYRA CAROLINA LARA DUARÁN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-21.164.609, nacido en fecha 15 de junio de 1984, de 28 años de edad, hijo de Donaldo Starita (v) y Natividad García (v), soltero, de profesión u oficio diseño gráfico; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, a 100 metros del abasto Miller, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-3725448, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra carolina Lara duran; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Diciembre 2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación San, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana: MAYRA CAROLINA LARA DURAN, quien manifestó que en horas de la mañana mando un mensaje a ESTEFANY una amiga del novio precintándole que si ella era la novia pero ella no respondió. A las doce del medio día llego mi novio RONALDO ENRIQUE STARITA a la casa preguntando que por que había mandado un mensaje a ESTEFANY, yo no le respondí, sin razón alguna empezó a golpearme y me tiro contra el piso, transladandose hacia la vereda 13 calle Principal Barrio las Colinas parte alita casa S/N la ciudadana permitió el acceso al interior de la vivienda, donde se encontraba el presunto agresor identificado como: DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-21.164.609, nacido en fecha 15 de junio de 1984, de 28 años de edad, hijo de Donaldo Starita (v) y Natividad García (v), soltero, de profesión u oficio diseño gráfico; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, a 100 metros del abasto Miller, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-3725448; informándole el motivo de su detención leyéndole los derechos, se notifico por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto de Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día del día 13 de Marzo de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa seguida en contra de DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-21.164.609, nacido en fecha 15 de junio de 1984, de 28 años de edad, hijo de Donaldo Starita (v) y Natividad García (v), soltero, de profesión u oficio diseño gráfico; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, a 100 metros del abasto Miller, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-3725448, tenga lugar la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria; Abg. Erika Milena Murillo Murillo y el Alguacil de Sala. Presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; el imputado y el defensor público Abg. Leonardo Suárez, así como la Victima Mayra Carolina Lara Duran. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Carolina Lara Duran, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Leonardo Suarez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, concede el derecho de palabra a la victima Mayra Carolina Lara Duran quien expone: “no tengo ninguna objeción en que se otorgue el beneficio de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Luego se cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor, quien al efecto expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-21.164.609, nacido en fecha 15 de junio de 1984, de 28 años de edad, hijo de Donaldo Starita (v) y Natividad García (v), soltero, de profesión u oficio diseño gráfico; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, a 100 metros del abasto Miller, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-3725448, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra carolina Lara duran. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-21.164.609, nacido en fecha 15 de junio de 1984, de 28 años de edad, hijo de Donaldo Starita (v) y Natividad García (v), soltero, de profesión u oficio diseño gráfico; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, a 100 metros del abasto Miller, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-3725448, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES,, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
3.- No incurrir en otros hechos de carácter penal.
4. Donar un mercado al Geriátrico de Ureña 4. Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-21.164.609, nacido en fecha 15 de junio de 1984, de 28 años de edad, hijo de Donaldo Starita (v) y Natividad García (v), soltero, de profesión u oficio diseño gráfico; residenciado en el Barrio Pinto Salinas, a 100 metros del abasto Miller, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0416-3725448, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra carolina Lara duran, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DONALDO ENRIQUE STARITA GARCÍA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 13 de SEPTIEMPRE de 2013 debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 3.- No incurrir en otros hechos de carácter penal. 4. Donar un mercado al Geriátrico de Ureña 4. Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)