REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000342
ASUNTO : SP11-P-2008-000342


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0071-08, a favor de los ciudadanos: MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de julio de 1969, de 38 años de edad, hijo de José Angarita (v) y de Awy de la Rosa (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.247.892, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7394820, residenciado en la Avenida J10 N° 77-59, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Junio de 1980, de 27 años de edad, hija de Carlos Carvajal (v) y de Alicia de Carvajal (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.984.853, soltera, de profesión u oficio comerciante y estudiante, teléfono: 0412-0723385, residenciada en la Avenida J10 N° 77-59, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en el cual resultó como víctima el ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial de fecha 24-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría Junín realizando patrullaje preventivo en la unidad P-617, por las inmediaciones del sector La Victoria Parte Alta específicamente en la Avenida J-10 Calle Principal, visualizaron una pareja de ciudadanos (un hombre y una mujer) solicitándole la documentación personal de cada uno de ellos, la ciudadana asumió una actitud agresiva y desafiante contra la comisión actuante, proliferando una serie de frase soeces e incoherentes entre las cuales SUCIOS, LADRONES, CORRUPTOS, MATRAQUEROS, ESTAFADORES, etc., a lo que se le manifestó que se calmara haciendo caso omiso a la observación y continuaba con sus ofensas; en vista de la situación, se le hizo del conocimiento a la referida ciudadana de su forma de proceder, pero en todo momento continuaba con actitud altanera contra los funcionarios actuantes. Acto seguido se procedió a realizarle una inspección personal al ciudadano que acompañaba a esta ciudadana , hallándole en el bolsillo lado derecho delantero del pantalón Un (01) Arma blanca Tipo Navaja, la cual se le incautó, procediendo a intervenirlo policialmente y su traslado hasta la sede policial, no obstante la ciudadana que acompañaba a este ciudadana se subió arbitrariamente al interior de la Unidad Policial haciendo caso omiso a las observaciones de los funcionarios, manifestando que esa no era la forma de proceder, y que ella no dejaría solo al ciudadano que para el momento la acompañaba, siendo conducidos hasta la sede policial, quedando identificados el ciudadano como MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA y la ciudadana ESTELA CARVAJAL. Es de destacar que en el Comando Policial la ciudadana continuaba con sus agresiones verbales hacia los efectivos actuantes del procedimiento, el ciudadano igualmente asumió la misma actitud siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlos y conducirlos hasta la Sala de Espera, allí interviene la Agente Ana Colmenares para tratar de calmar a la ciudadana siendo agredida físicamente por ésta, razón por la cual intervino la agente Melkys Silva para calmarla siendo mordida por esta ciudadana en la mano derecha.

RELACION FACTICA
En fecha 28 de Enero de 2008, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO Y MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA, quienes fueron presentados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde el tribunal dictó el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de julio de 1969, de 38 años de edad, hijo de José Angarita (v) y de Awy de la Rosa (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.247.892, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7394820, residenciado en la Avenida J10 N° 77-59, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Junio de 1980, de 27 años de edad, hija de Carlos Carvajal (v) y de Alicia de Carvajal (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.984.853, soltera, de profesión u oficio comerciante y estudiante, teléfono: 0412-0723385, residenciada en la Avenida J10 N° 77-59, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO Y MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la primera debiendo cumplir con las siguiente obligación: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y para el segundo 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los a fines que aperture investigación, por cuanto considera este Juzgador que la ciudadana CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO ha sido objeto de violación de derechos fundamentales, igualmente el tribunal deja constancia que la misma presenta hematoma alrededor del ojo izquierdo, así mismo se insta al Ministerio Público a realizar valoración medica o un reconocimiento médico legal a la ciudadana ya mencionada, de conformidad a lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales – referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tiene establecida una pena de UN (01) MES a DOS (04) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 24 de Enero del 2.008, hasta la actualidad 20 de Marzo del 2013, han transcurrido 05 AÑOS, 01 MESES y 26 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de julio de 1969, de 38 años de edad, hijo de José Angarita (v) y de Awy de la Rosa (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.247.892, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7394820, residenciado en la Avenida J10 N° 77-59, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Junio de 1980, de 27 años de edad, hija de Carlos Carvajal (v) y de Alicia de Carvajal (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.984.853, soltera, de profesión u oficio comerciante y estudiante, teléfono: 0412-0723385, residenciada en la Avenida J10 N° 77-59, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en el cual resultó como víctima el ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)