REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
CAPITULO I
Vista la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por la defensora Pública ABG. BETTY SANGUINO PEREZ, actuando en su condición de defensora del imputado VÍCTOR ESCOBAR, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de mayo de 1980, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio recolector, hijo de Carmen Alicia Pabón (f) y Jesús Escobar (v); sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar extrema por otra menos gravosa; este tribunal para resolver, observa lo siguiente:
En fecha 09 de febrero del corriente año, este Tribunal dicta decisión en la que: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano VÍCTOR ESCOBAR, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de mayo de 1980, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio recolector, hijo de Carmen Alicia Pabón (f) y Jesús Escobar (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado VÍCTOR ESCOBAR; de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un (01) fiador, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) Unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Someterse a todo los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Ahora bien, por cuanto la defensora del imputado, manifiesta a esta Juzgadora en su escrito que su defendido no posee ningún familiar u amigo que se responsabilice por él, a los fines de que este atento a los actos subsiguientes del proceso, ya que es una persona de escasos recursos económicos, es por lo que, esta juzgadora atendiendo a principios de presunción de inocencia, y proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; estima haberse modificado las circunstancias bajo las cuales se decretó la media cautelar extrema, razón por la que, debe sustituirse por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Presentación cada ocho días por ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Obligación de concurrir a todos los actos procesales.
Trasládese al imputado para la prestación de caución juratoria, hecho lo cual, se librará la correspondiente boleta de libertad.
En consecuencia, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control N° 3 Del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por la Defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, actuando en su condición de defensora del imputado VÍCTOR ESCOBAR, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 12 de mayo de 1980, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio recolector, hijo de Carmen Alicia Pabón (f) y Jesús Escobar (v); sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 y .9 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado de los imputados para la prestación de caución juratoria, hecho lo cual, se librará la correspondiente boleta de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia. Líbrense las boletas de notificación y de traslado.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO