REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001066
ASUNTO : SP11-P-2013-001066
Visto el escrito, presentado por el Ciudadano ABG. LEONARDO SUAREZ; en su carácter de Defensor Público, del Ciudadano JOSE GONZALEZ PEROSO, natural de Venezuela, nacido en Maracaibo Estado Zulia titular de la cédula de identidad N°V.-9.737.647, nacido en fecha 21 de Marzo de 1963, de 49 años de edad, hijo de Martha Elena Perozo (v) y de Javier González (f), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el kilómetro 9 vía perija barrio santa Inés, casa N° 47, La Machique; Colon Maracaibo, Estado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Hernando Arenas Amaya; LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415, del código penal en perjuicio de Leonardo Andrés Arenas Mora, a quien se le sigue causa signada con el N° SP11-P-2013-001066, donde solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pesa sobre su defendido y en su lugar le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo preceptuado en el artículos 250del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta de Investigación Penal donde los Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dejan constancia en fecha 20 de Febrero del 2013 de: “Fuimos comisionados de la ocurrencia de un accidente en el lugar denominado CARRERA 10 CON CALLE 2 BARRIO RUIZ PINEDA SAN ANTONIO MUNICIPIO BOLIVAR, nos trasladamos al lugar antes indicado, donde al llegar al sitio…, de que en dicho lugar había ocurrido un accidente de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA Y UNA PERSONA (01) MUERTA, ocurrido a la 11:50 a.m. de este mismo día , encontrándose en el lugar una comisión de la Guardia .., quien me informaron que el conductor se encontraba en el Comando de la Guardia Nacional preventivamente y una Comisión de POLITACHIRA, , un conductor y una moto, su conductor lesionado y acompañante muerto (padre) se encontraba debajo del vehículo, siendo identificado de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01: PLACAS A18W12A, marca SUZUKI…, propietario mismo conductor, CONDUCTOR Nº01 LESIONADO ciudadano LEONARDO ANDRES ARENAS MORA..; VEHICULO Nº 02 PLACAS A34BD2D, MARCA MACK, MODELO TORONTO, CLASE CAMION…, propietario Israel Colmenares Ramírez; procedimos a la elaboración del grafico demostrativo del área del accidente y posición final de los vehículos, se procedió a tomar fijación fotográfica del área…, así mismo procedimos hacer el levantamiento del cadáver en presencia de dos(02) testigos…, quedando a la orden de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.
SEGUNDO: En virtud de tales hechos, en fecha 22 de Febrero de 2013, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado: ALI JOSE GONZALEZ PEROSO, natural de Venezuela, nacido en Maracaibo Estado Zulia titular de la cédula de identidad N°V.-9.737.647, nacido en fecha 21 de Marzo de 1963, de 49 años de edad, hijo de Martha Elena Perozo (v) y de Javier González (f), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el kilómetro 9 vía perija barrio santa Inés, casa N° 47, La Machique; Colon Maracaibo, Estado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Hernando Arenas Amaya; LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415, del código penal en perjuicio de Leonardo Andrés Arenas Mora; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD para el imputado ALI JOSE GONZALEZ PEROSO, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de Dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a CIENTO OCHENTA 180 UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes a su vez deberán consignar cada uno; constancia de residencia expedida por la prefectura, constancia de trabajo, balance personal, con sus soportes visados y sellados por un contador certificación de ingresos, así como las 3 ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta, los mismos deberán ser venezolanos; 2.- Presentaciones cada 3 dias por ante el Tribunal. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- No cometer hechos de carácter penal,
TERCERO: Invoca la defensa que los familiares de su Representado, hasta la presente fecha no han podido ubicar a los fiadores que se comprometan y cumplan con las características exigidas por este Tribunal; así mismo, invoca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Analizado el contenido de la causa, esta Juzgadora estima que hasta la presente fecha no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado ALI JOSE GONZALEZ PEROSO, natural de Venezuela, nacido en Maracaibo Estado Zulia titular de la cédula de identidad N°V.-9.737.647, nacido en fecha 21 de Marzo de 1963, de 49 años de edad, hijo de Martha Elena Perozo (v) y de Javier González (f), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el kilómetro 9 vía perija barrio santa Inés, casa N° 47, La Machique; Colon Maracaibo, Estado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Hernando Arenas Amaya; LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415, del código penal en perjuicio de Leonardo Andrés Arenas Mora, por una parte.
Por otra parte, considera esta Juzgadora al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 22-02-2013, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, deben ser de posible cumplimiento, tal como lo expone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que el imputado cumpla con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, la causa se encuentra en fiscalía 24 del Ministerio Público a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, recordando que aún estamos en una etapa preparatoria y de investigación; por lo que para la fecha no han variado las circunstancias en la presente causa para revisar la medida cautelar de la cual goza el imputado de autos.
Por lo antes señalado resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de la defensa a favor de su defendido ALI JOSE GONZALEZ PEROSO, manteniendo con todos sus efectos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 22-02-2013, todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las asistencia del imputado a los demás actos del proceso. y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano JOSE GONZALEZ PEROSO, natural de Venezuela, nacido en Maracaibo Estado Zulia titular de la cédula de identidad N°V.-9.737.647, nacido en fecha 21 de Marzo de 1963, de 49 años de edad, hijo de Martha Elena Perozo (v) y de Javier González (f), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el kilómetro 9 vía perija barrio santa Inés, casa N° 47, La Machique; Colon Maracaibo, Estado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Hernando Arenas Amaya; LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415, del código penal en perjuicio de Leonardo Andrés Arenas Mora.
SEGUNDO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2013, al imputado JOSE GONZALEZ PEROSO, natural de Venezuela, nacido en Maracaibo Estado Zulia titular de la cédula de identidad N°V.-9.737.647, nacido en fecha 21 de Marzo de 1963, de 49 años de edad, hijo de Martha Elena Perozo (v) y de Javier González (f), soltero, de profesión u oficio chofer; residenciado en el kilómetro 9 vía perija barrio santa Inés, casa N° 47, La Machique; Colon Maracaibo, Estado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Hernando Arenas Amaya; LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415, del código penal en perjuicio de Leonardo Andrés Arenas Mora, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de Dos (02) fiadores, con ingresos iguales o superiores a CIENTO OCHENTA 180 UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes a su vez deberán consignar cada uno; constancia de residencia expedida por la prefectura, constancia de trabajo, balance personal, con sus soportes visados y sellados por un contador certificación de ingresos, así como las 3 ultimas declaraciones del impuesto sobre la renta, los mismos deberán ser venezolanos; 2.- Presentaciones cada 3 días por ante el Tribunal. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- No cometer hechos de carácter penal.
TERCERO: Por cuanto se observa que en fecha 19 de Marzo del 2013, el abogado defensor Leonardo Suárez, solicita al Tribunal, la celebración de una audiencia de acuerdo Reparatorio en la presente causa solicitando sean citadas las victimas, este Tribunal por ser procedente y ajustada a derecho tal solicitud la declara con lugar y fija audiencia de acuerdo reparatorio para el día LUNES 01 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Ordénese lo conducente cítese a las victimas. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público, así como el defensor Público. Líbrese traslado del imputado.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de decisión.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ TEMPORAL TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO