REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001103
ASUNTO : SP11-P-2013-001103

Visto el escrito presentado por el Abogado SANDRO MARQUEZ, su carácter de defensor del ciudadano: HOVER GOMEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Cartago Valle, Colombia nacido el 03/12/1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.891.686, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Fabiola Correa (v) y Francisco Gómez (f), residenciado en Puerto Ordaz estado Bolívar urbanización las Amazonas, manzana F, casa N° 8 teléfono 0414-0981535 por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, en fecha 25-02-2013, el Tribunal para decidir previamente observa:

HECHOS

De Acta de Investigación Penal Nº 220, de fecha 23 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia que: “siendo las 11:30 horas de la noche del día 22 de Febrero del presente año, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, observamos que se aproximaba un vehiculo de la vía San Antonio del Táchira con sentido hacia Rubio o Capacho, marca Chevrolet, color Beige, placas AGT79U, tipo Sedan, uso Particular, año 2007, conducido por una persona de sexo masculino, que al solicitarle la documentación presento una cedula de identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de GOMEZ CORREA HOVER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 24.891.686, en vista de su nerviosismo le solicitamos que trasladara el vehiculo hacia el área de la fosa para una inspección, en donde le solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión, quedando identificados como testigo 1 y testigo 2. Comenzamos con la revisión del vehiculo detectando en los estribos una modificación en la parte delantera que al quitar el guarda polvo se observo dos (02) tornillos que se desenroscaba con llave L, en donde se procedió a quitar uno de ellos saliendo un liquido espeso de color plata, se procedió a almacenarlo en un recipiente tipo ponchera, que al ser pesados arrojo un peso aproximado de ciento cinco (105) kilogramos de presunto Mercurio, se le notifico al ciudadano de su detención, se le leyeron los derechos como imputado”.


En fecha 25 de Febrero de 2013 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HOVER GOMEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Cartago Valle, Colombia nacido el 03/12/1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.891.686, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Fabiola Correa (v) y Francisco Gómez (f), residenciado en Puerto Ordaz estado Bolívar urbanización las Amazonas, manzana F, casa N° 8 teléfono 0414-0981535 por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HOVER GOMEZ CORREA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 180 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos con sus respectivos soportes, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, constancia de buena conducta, no haber fungido como fiador o custodio. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- No salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal. 4.- Someterse a todo los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, como la que se decreto ante esté juzgado el 25-02-2013, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 25-02-2013, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 25-02-2013, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: HOVER GOMEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Cartago Valle, Colombia nacido el 03/12/1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.891.686, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Fabiola Correa (v) y Francisco Gómez (f), residenciado en Puerto Ordaz estado Bolívar urbanización las Amazonas, manzana F, casa N° 8 teléfono 0414-0981535 por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos: “DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HOVER GOMEZ CORREA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores con ingresos iguales o superiores a 180 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos con sus respectivos soportes, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, constancia de buena conducta, no haber fungido como fiador o custodio. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- No salir del territorio nacional sin autorización del Tribunal. 4.- Someterse a todo los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 25 de Febrero de 2013, al ciudadano: HOVER GOMEZ CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de Cartago Valle, Colombia nacido el 03/12/1957, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.891.686, de estado civil divorciado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Fabiola Correa (v) y Francisco Gómez (f), residenciado en Puerto Ordaz estado Bolívar urbanización las Amazonas, manzana F, casa N° 8 teléfono 0414-0981535 por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Orgánica de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión,. Notifíquese a las partes.





ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE TERCERA DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO