REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001479
ASUNTO : SP11-P-2013-001479

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ Díaz
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO (S): LEOMAR ALEXIS LENIS Y JONATHAN JOSE RANGEL
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 22-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en esta misma fecha en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Marzo del presente año, sin numero, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de Heber practicado la siguiente diligencia policial: encontrándonos de servicio a bordo de la unidad P-30596, en un operativo relacionado al desmantelamiento signada con el N° 326, donde los funcionarios de la Guardia Nacional de la de bandas observamos dos ciudadanos quienes al observar nuestra presencia de forma violenta procedieron a huir a veloz carrera, internándose en el interior de un estacionamiento por lo que nos dirigimos al sitio en cuestión donde desde la parte externa del mismo se puede observar aparcados varios vehículos con diferentes características por lo que solicitamos la colaboración de personas en el lugar a los fines de efectuar una revisión a los seriales de dichos vehículos posteriormente dentro del lugar y con los dos testigos se presento un ciudadano quien dijo ser el propietario del estacionamiento y que el mismo funcionaba como un taller de latonería y pintura, a quien le solicitamos la entrega de los documento de los vehículos allí estacionados, manifestando el mismo que no los tenia por lo que en presencia de los testigos procedimos a efectuar la visita domiciliaria, quedando identificados los ciudadanos como RANGEL JONATHAN Y LENIS LEOMAR ALEXIS, también se procedió a la inspección de los vehículos allí estacionados y en vista de tal situación y por cuanto nos encontrábamos en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así mismo las labores de latonería y pintura efectuados en este lugar de manera clandestina se opto por manifestarle a los ciudadanos que los mismos quedarían detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos de los imputados
• Acta de retención de los vehículos

DE LA AUDIENCIA
En el día viernes 22 de marzo del 2013, siendo 4:10 de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido 1. LEOMAR ALEXIS LENIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-06-1961, de 52 años de edad, soltero , titular de la cedula de identidad N° V-11.018.557, hijo de Leoncio Martines (f) Aura María Lenis (v) de profesión u oficioayudante de pintura, residencia Carrera 1 entre calles 2 y 3 Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Aguas Calientes., teléfono 0416-0477374. 2. JONATHAN JOSE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacida en fecha 22-08-1980 , de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 17.126.369, hijo de José Gil (v) Keli Rangel (v) de profesión u oficio latonero, residenciado en la Carrera i Con Calle 2 y 3 Barrio Luis Useche Diaz, Parte alta, teléfono 0426-4725022. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Erika Milena Murillo Murillo, el Alguacil de Sala; presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY FLORES y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que SI nombrando al efecto al defensor de confianza Abg. Wendy M Prato Caballero, según datos de registro en el sistema Juris2000 a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para LEOMAR ALEXIS LENIS y JONATHAN JOSE RANGEL, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ALETRACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del estado venezolano, delito este que se les imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a para LEOMAR ALEXIS LENIS y JONATHAN JOSE RANGEL, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expusieron, cada uno en su momento: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora de lo aprehendidos Abg. Wendy Prato Caballero quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso al ciudadano LEOMAR ALEXIS LENIS y JONATHAN JOSE RANGEL, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “ acepto el hecho que se me imputa y solicito la suspensión condicional del proceso y las condiciones que imponga ciudadano juez”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Wendy Prato Caballero, quien refirió: “ciudadano juez dejo a su criterio la calificación como flagrante de la aprehensión, solicito el procedimiento ordinario a fin de demostrar a través de la investigación lo sucedido. Solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos LEOMAR ALEXIS LENIS, y RENZO NEIRA GAMBOA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ALETRACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanos LEOMAR ALEXIS LENIS, y JONATHAN JOSE RANGEL, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ALETRACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos Venezolanos y residen en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano 1. LEOMAR ALEXIS LENIS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-06-1961, de 52 años de edad, soltero , titular de la cedula de identidad N° V-11.018.557, hijo de Leoncio Martines (f) Aura María Lenis (v) de profesión u oficioa yudante de pintura, residencia Carrera 1 entre calles 2 y 3 Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Aguas Calientes., teléfono 0416-0477374. 2. JONATHAN JOSE RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, nacida en fecha 22-08-1980 , de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 17.126.369, hijo de José Gil (v) Keli Rangel (v) de profesión u oficio latonero, residenciado en la Carrera i Con Calle 2 y 3 Barrio Luis Useche Diaz, Parte alta, teléfono 0426-4725022, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ALETRACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos LEOMAR ALEXIS LENIS Y JONATHAN JOSE RANGEL de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el tribunal, remítase las presentes actuaciones a la fiscalía actuante vencido el plazo de ley.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE TERCERA DE CONTROL


EL SECRETARIO