REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001524
ASUNTO : SP11-P-2013-001524
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARCOS ANTONIO TORRES ARIAS
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES ARIAS, de nacionalidad colombiano, Natural de Valledupar Colombia, nacido en fecha 11 de marzo de 1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Gisela Arias (v) y de Timoleon Torres (v) de profesión u oficio carpintero, Portador de cédula de ciudadanía N° 1.065.592.799, y residenciado barrio Bolivariano sector 2 por la cancha la curva de los negros Ureña estado Táchira, teléfono 0416-0744925; en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Baldiris Gómez; procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Policial, de fecha 21 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, dejan constancia que: “encontrándome en la sede de este despacho hizo acto de presencia la ciudadana: BALDIRIS GOMEZ FERNANDEZ, manifestando que: su ex concubino de nombre MARCO ANTONIO TORRES ARIAS, en horas de la mañana se presento a su casa alterado y empezó a insultarla con palabras obscenas puta barata zorra y que le doy el culo a cualquiera ya que voy a tener un hijo de él ya tengo casi nueve meses así mismo me dijo que el hijo que iba a tener era de otro hombre por tal motivo temo que este señor me haga daño a mi y a mi bebe; por tal motivo procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana victima de la presente averiguación, hacia la dirección mencionada por la victima para realizar la respectiva inspección técnica, lugar donde aconteció el hecho, situados una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos, observamos a un individuo de sexo masculino frente a la vivienda el cual fue señalado por la victima como su presunto agresor procediendo a intervenirlo policialmente e identificarnos como funcionarios del Cuerpo policial le solicitamos sus documentos personales quedando identificado como MARCO ANTONIO TORRES ARIAS, le informamos el motivo de su detención, se le leyeron los derechos, seguidamente se le informo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico”.
EN LA AUDIENCIA
El día 23 marzo de 2013, siendo la 12:49 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MARCOS ANTONIO TORRES ARIAS, de nacionalidad colombiano, Natural de Valledupar Colombia, nacido en fecha 11 de marzo de 1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Gisela Arias (v) y de Timoleon Torres (v) de profesión u oficio carpintero, Portador de cédula de ciudadanía N° 1.065.592.799, y residenciado barrio Bolivariano sector 2 por la cancha la curva de los negros Ureña estado Táchira, teléfono 0416-0744925. Presentes: La Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Penal, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES ARIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Baldiris Gómez, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado MARCOS ANTONIO TORRES ARIAS, no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio Público estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial y demás diligencias que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público. Elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MARCOS ANTONIO TORRES ARIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Baldiris Gómez, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Baldiris Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido MARCOS ANTONIO TORRES ARIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Baldiris Gómez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia, formulada por la ciudadana Baldiris Gómez, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; la cual refuerza lo manifestado por la denunciante y lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta respectiva; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado MARCOS ANTONIO TORRES ARIAS, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 4.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARCOS ANTONIO TORRES ARIAS, de nacionalidad colombiano, Natural de Valledupar Colombia, nacido en fecha 11 de marzo de 1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Gisela Arias (v) y de Timoleon Torres (v) de profesión u oficio carpintero, Portador de cédula de ciudadanía N° 1.065.592.799, y residenciado barrio Bolivariano sector 2 por la cancha la curva de los negros Ureña estado Táchira, teléfono 0416-0744925; en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Baldiris Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARCOS ANTONIO TORRES ARIAS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos de carácter penal. 4.- No agredir ni física, verbal, ni psicológicamente a la víctima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO