REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001411
ASUNTO : SP11-P-2013-001411

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F25-0389-2009, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: HEBERTO MOLINA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 27 de Junio de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la aldea El Rayo, parcela propiedad de la familia Molina Colmenares, municipio Pedro María Ureña estado Táchira, en compañía del ciudadano ENRIQUE MOLINA COLMENARES, venezolano titular de la cedula de identidad V-9.188.815, quien previamente les informo acerca del hallazgo del cadáver de su hermano de nombre HERBERTO MOLINA COLMENARES. En consecuencia, la comisión policial constato la información aportada, tratándose de una persona de sexo masculino, quien estaba en avanzado estado de putrefacción, siendo practicado protocolo de autopsia, determinando como causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO SECUNDARIO A INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, determinándose así atipicidad de los hechos investigados.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27 de junio de 2009.
• INSPECCION TECNICA N° 265, de fecha 27 de junio de 2009.
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 556-09 de fecha 11 de Julio del 2009, determinando como causa de la muerte SHOCK CARDIOGENICO SECUNDARIO A INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO.
• ENTREVISTA, de fecha 27 de Junio del 2009, rendida por ENRIQUE MOLINA quien manifestó ser el hermano de la víctima.

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem.


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: HERBERTO MOLINA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A