REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001521
ASUNTO : SP11-P-2013-001521
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: TRINA SOA HERRERA GAMBOA
ANAIS DIAZ
WILSON ALFREDO DIAZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
ABG. ERICK ORTIZ
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“…Encontrándome en labores de guardia en la Sub- Delegación , se presento de manera espontánea una ciudadana con la finalidad de interponer denuncia quedando identificada como TRINA SA HERRERA GAMBOA quien entre otras cosas expreso: que los ciudadanos ANAIS DIAZ Y WILSON DIAZ, la agredieron físicamente entrevistando a la ciudadana se presentaron a la sede dos ciudadanos de sexo femenino y una de sexo masculino que necesitaban interponer una denuncia al observarlos la ciudadana entrevistada manifestó que los ciudadanos en cuestión eran quienes la habían agredido para el momento en que se encontraba en las adyacencias de su residencia, motivo por el cual se procedió a identificar a los ciudadanos antes mencionados, quedando los mismos como ANAIS DIAZ, WILSON ALFREDO DIAZ, TRINA SOA HERRERA GAMBOA, todos por la presenta comisión del delito de Lesiones Reciprocas, seguidamente se le informó que iba a ser trasladado con la moto al comando, para realizarle el acta de retención de la moto por no cargas casco. Posteriormente procedimos a notificar al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido los ciudadanos, ANAIS DIAZ, WILSON ALFREDO DIAZ, TRINA SOA HERRERA GAMBOA correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.


-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


El día sábado 23 de marzo de 2013 siendo las 12:07 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: TRINA SOA HERRERA GAMBOA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-13.304.077, nacido en fecha 08-08-1978, de 34 años de edad, hija de Cruz Gamboa (v) y Ulises Herrera (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa; con residencia Rubio Colina de la Victoria teléfono 0416-0729701; WILSON ALFREDO DIAZ de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-15.438.847, nacido en fecha 01-03-1980, de 33 años de edad, hijo de Anaís Díaz (v) y Pablo Duarte (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio Colinas de la victoria calle 25 con 26 casa s/n teléfono 0414-7169864 y ANAIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-5.283.918, nacida en fecha 01-02-1955, de 58 años de edad, hijo de Rosa Diaz (f) y Antonio Jiménez (f), soltera, de profesión u oficio del hogar; con residencia Rubio Colinas de la victoria calle 25 con 26 casa s/n teléfono 0414-7169864; presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; presentes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando TRINA SOA HERRERA GAMBOA, que si nombrando al Abg. Erick Ortiz y los aprehendidos WILSON ALFREDO DIAZ y ANAIS DIAZ que no designándole al defensor público penal Abg. Leonardo Suárez Sánchez a quienes estando presentes la ciudadana Jueza les impuso del nombramiento hecho sobre él, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos TRINA SOA HERRERA GAMBOA, ANAIS DIAZ , WILSON ALFREDO DIAZ, a quienes no se les atribuye delito solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se desestime LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los aprehendidos por estar no estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete LIBERTDA sin medida de coerción personal a los aprehendidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso a los aprehendidos TRINA SOA HERRERA GAMBOA, ANAIS DIAZ y WILSON ALFREDO DIAZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando las imputadas entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Leonardo Suárez Sánchez; manifestó: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Erick Ortiz; Estoy de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados TRINA SOA HERRERA GAMBOA, ANAIS DIAZ , WILSON ALFREDO DIAZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que identificados TRINA SOA HERRERA GAMBOA, ANAIS DIAZ , WILSON ALFREDO DIAZ, fueron aprehendidos tal como consta en el Acta de fecha 22 de Marzo de 2013, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejan constancia de: Encontrándome en labores de guardia en la Sub- Delegación , se presento de manera espontánea una ciudadana con la finalidad de interponer denuncia quedando identificada como TRINA SOA HERRERA GAMBOA quien entre otras cosas expreso: que los ciudadanos ANAIS DIAZ Y WILSON DIAZ, la agredieron físicamente entrevistando a la ciudadana se presentaron a la sede dos ciudadanos de sexo femenino y una de sexo masculino que necesitaban interponer una denuncia al observarlos la ciudadana entrevistada manifestó que los ciudadanos en cuestión eran quienes la habían agredido para el momento en que se encontraba en las adyacencias de su residencia, motivo por el cual se procedió a identificar a los ciudadanos antes mencionados, quedando los mismos como ANAIS DIAZ, WILSON ALFREDO DIAZ, TRINA SOA HERRERA GAMBOA, todos por la presenta comisión del delito de Lesiones Reciprocas, seguidamente se le informó que iba a ser trasladado con la moto al comando, para realizarle el acta de retención de la moto por no cargas casco. Posteriormente procedimos a notificar al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.” .

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos en referencia, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto no fueron aportados suficientes elementos de convicción, tampoco testigos que presenciaran que los ciudadanos ANAIS DIAZ, WILSON ALFREDO DIAZ, TRINA SOA HERRERA GAMBOA, tomaran una actitud violenta y los mismos se agarran a golpes aunado al hecho que no corre en actas reconocimiento medico alguno que certifiqué las lesiones sufridas por los mismos, ni ninguna orden emitida por los funcionarios para la practica de dicho reconocimiento legal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: TRINA SOA HERRERA GAMBOA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-13.304.077, nacido en fecha 08-08-1978, de 34 años de edad, hija de Cruz Gamboa (v) y Ulises Herrera (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa; con residencia Rubio Colina de la Victoria teléfono 0416-0729701; WILSON ALFREDO DIAZ de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-15.438.847, nacido en fecha 01-03-1980, de 33 años de edad, hijo de Anaís Díaz (v) y Pablo Duarte (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio Colinas de la victoria calle 25 con 26 casa s/n teléfono 0414-7169864 y ANAIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-5.283.918, nacida en fecha 01-02-1955, de 58 años de edad, hijo de Rosa Diaz (f) y Antonio Jiménez (f), soltera, de profesión u oficio del hogar; con residencia Rubio Colinas de la victoria calle 25 con 26 casa s/n teléfono 0414-7169864; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa en relación a los ciudadanos TRINA SOA HERRERA GAMBOA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-13.304.077, nacido en fecha 08-08-1978, de 34 años de edad, hija de Cruz Gamboa (v) y Ulises Herrera (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa; con residencia Rubio Colina de la Victoria teléfono 0416-0729701; WILSON ALFREDO DIAZ de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-15.438.847, nacido en fecha 01-03-1980, de 33 años de edad, hijo de Anaís Díaz (v) y Pablo Duarte (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio Colinas de la victoria calle 25 con 26 casa s/n teléfono 0414-7169864 y ANAIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-5.283.918, nacida en fecha 01-02-1955, de 58 años de edad, hijo de Rosa Diaz (f) y Antonio Jiménez (f), soltera, de profesión u oficio del hogar; con residencia Rubio Colinas de la victoria calle 25 con 26 casa s/n teléfono 0414-7169864; corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor; se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, acordándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante para que presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 eiusdem. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: TRINA SOA HERRERA GAMBOA de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-13.304.077, nacido en fecha 08-08-1978, de 34 años de edad, hija de Cruz Gamboa (v) y Ulises Herrera (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa; con residencia Rubio Colina de la Victoria teléfono 0416-0729701; WILSON ALFREDO DIAZ de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-15.438.847, nacido en fecha 01-03-1980, de 33 años de edad, hijo de Anaís Díaz (v) y Pablo Duarte (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio Colinas de la victoria calle 25 con 26 casa s/n teléfono 0414-7169864 y ANAIS DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-5.283.918, nacida en fecha 01-02-1955, de 58 años de edad, hijo de Rosa Diaz (f) y Antonio Jiménez (f), soltera, de profesión u oficio del hogar; con residencia Rubio Colinas de la victoria calle 25 con 26 casa s/n teléfono 0414-7169864; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, a los aprehendidos TRINA SOA HERRERA GAMBOA, ANAIS DIAZ , WILSON ALFREDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal.-


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL


EL SECRETARIO