REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001551
ASUNTO : SP11-P-2013-001551
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LEONAR VARGAS PINZON
DEFENSORA: ABG. CLARA RORAIMA CÁRDENAS CARVAJAL
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
Punto Previo: En estricto acatamiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12-12-12, dictada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , el cual en su Articulo 3establece: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (8) años de privación d libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del Servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” Según comunicado recibido por ante este despacho el día 07-01-13 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Circular N!° 1 de fecha 03-01-2013
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal sin número de fecha 23 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Seccional San Antonio del Táchira, Brigada de Vehículos de Peracal; dejan constancia que: “Encontrándonos de servicio en la brigada de vehículos que van sentido Capacho hacia San Antonio del Táchira observamos un vehículo clase camioneta marca Toyota, color plata, el cual iba en un servicio de grúa solicitando al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera con la finalidad de realizar un chequeo de rutina informando una persona que iba al lado del chofer que el vehiculó era de su propiedad, en tal sentido le solicitamos los documentos de propiedad del vehiculo, haciendo entrega de una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LEONAR VARGAS PINZON; y un certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano RAFAEL EDUARDO YRIGOYEN RODRIGUEZ, en vista de que el documento no estaba a nombre de él, le solicite el documento de compra y venta así como una autorización colocándose esta persona molesta diciendo que yo no era nadie para solicitarle eso, insistiendo esta persona en forma grosera que en que parte de las leyes estaba que yo tenia que pedirle esta autorización indicándole que si no presentaba la autorización no podía seguir circulando el vehículo en vista de tal situación se llamo al agente LUIS ZAMBRANO, para que dialogara con esta persona siguiendo en forma grosera y molesta este ciudadano insultándolo informando que el era efectivo de la Guardia Nacional por lo que se le solicito un documento donde amparara lo que el estaba diciendo y en ningún momento lo hizo indicándoosle al ciudadano que ingresar a la oficina a los fines de efectuarle un chequeo personal, no cambiando de ninguna forma su aptitud, actuando de manera violenta y manoteando solicitándole que prestara colaboración haciendo este caso omiso al mismo por lo que se procedió a usar el uso progresivo de la fuerza para neutralizarlo, y realizar la respectiva inspección procediendo el ciudadano a forcejear y vociferar que era militar resultando golpeado el funcionario LUIS ZAMBRANO el cual fue golpeado por la cabeza, por lo que se procedió a la detención preventiva del referido ciudadano se le leyeron sus derechos, seguida se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. Henry Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”.
DE LA AUDIENCIA
El día Domingo 24 de marzo de 2013, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido LEONAR VARGAS PINZON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1978 de 35 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-13.549.398 hijo de María Pinzón (v) y Luis Vargas (v), de profesión comerciante, residenciado en Valencia urbanización Michelena calle 91 casa 88-99 teléfono 0414-5911214. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondon y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrando al efecto a la defensora privada Abg. Clara Roraima Cárdenas, Inpreabogado N° 111.047, domicilio procesal torre E piso 10 oficina 10-04 San Cristóbal, Teléfono 0424-7501459, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” se deja constancia que él detenido presenta lesiones físicas aparentes y señala haber sufrido lesión por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, LEONAR VARGAS PINZON, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES artículo 418 en concordancia con el artículo 416 y 407 numeral 2 del Código Penal, este que se le señala en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Jueza impuso al LEONAR VARGAS PINZON, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por la ciudadana Jueza y al efecto expuso: “Ese día como a las 09:00 de la mañana venía bajando para llevar a mi camioneta a Cúcuta, para el concesionario, el funcionario me dice que me pare al lado derecho yo le facilito los documentos del vehículo, ellos me piden autorización porque esta a nombre de mi cuñado y me dijeron que no podía circular, yo les dije que se hacían las cosas como ellos decían y ellos dicen que por ser zona fronteriza ellos piden autorización y que eso es costumbre, eso se convierte en ley, me dijeron que no pasara , ellos me dijeron que las cosas eran así, me manotearon en la cara y se vivieron cinco funcionarios encima para meterme a la fuera al CICPC, yo forceje, uno de los funcionarios me tomo la mano hacia atrás, pase por un pasillo y el funcionario Luis Zambrano me pego contra la pared dándome golpes en la boca yo me agache y para no dejarme golpear me fue cuando le pegue, otra funcionaria me pego por la cara, me dejaron cuatro horas en el calabozo con las esposas, el médico forense se presentó y no dejo constancia de los morados que tengo en la espalda y las muñecas un inspector llego y me amenazo, simplemente por yo decir que quería llevar a mi camioneta, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: ¿A que se dedica usted? soy comerciante pero fui Guardia nacional hasta el año 2009. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Clara Roraima Cárdenas, manifestó: Solicito se desestime la flagrancia por cuanto mi defendido fue victima de un abuso de autoridad, donde los funcionarios de manera arbitraria lo detuvieron, solicito la libertad plena de mi defendido y se remitan alas actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales a los fines que aperturen investigación a los funcionarios actuantes, por lo hechos referidos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano LEONAR VARGAS PINZON. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEONAR VARGAS PINZON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1978 de 35 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-13.549.398 hijo de María Pinzón (v) y Luis Vargas (v), de profesión comerciante, residenciado en Valencia urbanización Michelena calle 91 casa 88-99 teléfono 0414-5911214, señalado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES artículo 418 en concordancia con el artículo 416 y 407 numeral 2 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano LEONAR VARGAS PINZON, señalado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES artículo 418 en concordancia con el artículo 416 y 407 numeral 2 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano Venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No acercarse a los funcionarios ni agredirlos. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de LEONAR VARGAS PINZON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1978 de 35 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-13.549.398 hijo de María Pinzón (v) y Luis Vargas (v), de profesión comerciante, residenciado en Valencia urbanización Michelena calle 91 casa 88-99 teléfono 0414-5911214, señalado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES artículo 418 en concordancia con el artículo 416 y 407 numeral 2 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LEONAR VARGAS PINZON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1978 de 35 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-13.549.398 hijo de María Pinzón (v) y Luis Vargas (v), de profesión comerciante, residenciado en Valencia urbanización Michelena calle 91 casa 88-99 teléfono 0414-5911214., de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No acercarse a los funcionarios ni agredirlos. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA ENVIAR COPIA CERTIFICADA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a los fines que se aperture investigación a los funcionarios aprehensores.
Regístrese, déjese copia envíese la causa a la fiscalía actuante. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos fundamentales.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO