REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000521
ASUNTO : WP01-P-2013-000521


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. NAYLIZ GUZMAN, Fiscal Coordinadora de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 Ejusdem, al ciudadano ROBERT YHOANNY ROJAS GARCIA (Indocumentado), quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco, nacido en fecha 24-06-88, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosa García (v) y Junior Rojas (V), residenciado en situación de calle, estado Vargas,, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, estando debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIE BOLIVAR.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano ROBERT YHOANNY ROJAS GARCIA, indocumentado, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 10 de marzo de febrero de 2013, siendo 06:00 horas de la mañana, es el caso que los funcionarios se encontraban de recorrido por la avenida Atlántida, Catia la mar, cuando recibieron un llamado por parte de la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicando que minutos antes irrumpieron al establecimiento de comida rápida Mc Donald´s, seguidamente los funcionarios se desplazaron hacia el lugar, una vez en el sitio descendieron de la unidad, logrando observar la puerta de vidrio que da con el parque que forma parte del local, la cual presentaba el vidrio fracturado, asimismo logrando apreciar a un sujeto de tez morena, estatura baja, contextura delgada, vestía franela de color negra, pantalón jeans negro, quien empuñaba en sus manos un objeto de tamaño regular similar a un aparato eléctrico, seguidamente le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva seguidamente le practicaron la revisión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en sus manos el aparato eléctrico, UN MICROONDA COLOR BLANCO, MARCA DAEWOO, asimismo lograron colectar otro artefacto eléctrico ubicado en el área verde (JARDINERA) UNA REBANADORA DE TOMATE, MARCA SABE, el ciudadano quedo identificado como ROBERT YHOANNY ROJAS GARCIA, seguidamente hizo acto de presencia la gerente del establecimiento, con quien procedieron a verificar la parte interna del local.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, que los hechos narrados ut-supra en relación al ciudadano ROBERT YHOANNY ROJAS GARCIA constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano, en el caso narrado.


En relación a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representación fiscal, luego de verificados los requisitos requeridos para seguir este procedimiento se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano ROBERT YHOANNY ROJAS GARCIA, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al sitio del suceso, es decir el establecimiento comercial denominado McDonald´s, en Catia La Mar, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano LUIS AQUILES MARCANO RODRIGUEZ, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al sitio del suceso, es decir el establecimiento comercial denominado McDonald´s, en Catia La Mar, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA