REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-518
ASUNTO : WP01-P-2013-518


Finalizada como ha sido la audiencia de presentación realizada por este Tribunal de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CONCEPCIÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.565.853 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 06-09-88, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nancy Pérez (f) y Eduardo Concepción (V), residenciado en La esperanza; vereda 15, Casa N° 01, Carayaca, por el colegio y la cancha, estado Vargas, a quien el representante del Ministerio Publico le imputo el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 09-03-2013 en la escuela la Esperanza, Parroquia Carayaca, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo impuesto el imputado por este Juzgado del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, procediendo el mismo a acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguidas pasa este Juzgado a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

PRIMERO: La fiscalía de Flagrancia representada por el ABG. EUGENIO BARILLAS, en la audiencia oral manifestó lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CONCEPCION PEREZ, indocumentado, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 09 de marzo de febrero de 2013, siendo 10:00 horas de la mañana, al momento que recibieron llamada por parte de la central de operaciones policiales informándole que se trasladaran hasta el sector bella vista, en la Esperanzan I, de la parroquia carayaca, estado Vargas, ya que aparentemente la comunidad de dicho sector tenia retenido a un ciudadano que supuestamente había hurtado materiales de la escuela la Esperanza, una vez en el referido lugar observaron una aglomeración de personas y que efectivamente tenían a un ciudadano de estatura media, contextura delgada, tez morena, vestido con bermuda azul oscuro, sin camisa, siendo abordado por la ciudadana MONTILLA MORAIMA, quien indico ser empleada del colegio E.B.B.N. la esperanza informando ser testigo cuando el ciudadano antes descrito se desplazaba con los objetos que había hurtado de la escuela en mención, igualmente se entrevistaron con YAGUARE LARES CRISTHIAN JOSE, quien indico de igual manera ser testigo cuando el referido ciudadano se encontraba hurtado en el colegio antes nombrado, realizando con ello inspección corporal al ciudadano incautándole una CARRETILLA MANUAL, MARCA TRUPPER, UNA PURIFICADOS DE AGUA OZNONO, SANID SALUD, UN PESO MANUAL COLORPLATA CON ROJO, UN DVD COLOR PLATA, NMARAC FILLIPS, UN MICROSCOPIO DE COLOR GRIS, CON NEGRO, quedando identificado como JOSE GREGORIO CONCEPCION PEREZ, de 24 años de edad. Ahora bien curda en las actuaciones acta de entrevista de LAREZ JOSE, quien indica que se encontraba realizando compra personales, cerca de la escuela nacional bolivariana la Esperanza, cuando retorno vio a un tipo moreno, flaco, alto que estaba sacando del colegio una carretilla con comida y unos utensilios del plantel, como filtros de agua, DVD, telescopio, esta acta de entrevista es ratificada con el dicho de otra testigo presencial identificada como MONTILLA MORAIMA, registro de cadenas de custodia, de los objetos colectados en poder del imputado. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto JOSE GREGORIO CONCEPCION PEREZ, se subsume en el delito de: 1) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. En este sentido considera el Ministerio Público, que efectivamente el sujeto activo, ingreso a las instalaciones de la escuela pública denominada la Esperanza, y mediante la violencia decidió fracturar y/o quebrantar el candado que tenia la puerta principal del colegio, el cual fue puesto por las autoridades del plantel, con la finalidad de proteger los bienes muebles (objetos) así como las instalaciones del mismo, y de esta manera evitar la comisión de algún hecho punible. No obstante, el imputado de autos, a pesar de observar que el centro educativo presentaba protección, decidió ingresar y apoderarse de objetos, del lugar donde se encontraban, sin tener el consentimiento de su dueño, a los fines de obtener un provecho económico injusto en perjuicio ajeno. En consecuencia, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 8, 5( PROHIBICION DE ACERCARSE A LA ESCUELA) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2 del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, tales como: acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista los dos testigos presénciales, quienes informan todo el conocimiento que tiene de los hechos, registro de cadena de custodia. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y que se decrete la Flagrancia de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO: El imputado JOSE GREGORIO CONCEPCION PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.565.853, en la audiencia realizada admitió los hechos por los cuales fue presentado ante este Juzgado y solicito la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su defensor y el representante del Ministerio Público no tuvo objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y visto que dicho delito no se encuentra dentro de los exceptuados en el segundo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal penal, le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de OCHO (08) MESES, debiendo cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO CONCEPCION PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.565.853, con las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse el imputado cada OCHO (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Deberá cumplir con trabajo comunitario en la Escuela Nacional Bolivariana La Esperanza, consistente en labores de mantenimiento por lo que deberá presentarse ante la directora del plantel mencionado para que sea ella la que le asigne el trabajo necesario en dicha escuela.- 3.- Residir en un lugar determinado lo cual entiende el Tribunal que es residenciado.- 4.- Prohibición de portar arma de fuego.- 5.-Someterse a un examen toxicológico para verificar si hay o no consumo de estupefacientes o bebidas alcohólicas, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, de lo contrario se notificara al Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente en un lapso de 60 días continuos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSÉ GREGORIO CONCEPCIÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.565.853 quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 06-09-88, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nancy Pérez (f) y Eduardo Concepción (V), residenciado en La esperanza; vereda 15, Casa N° 01, Carayaca, por el colegio y la cancha, estado Vargas, a quien el representante del Ministerio Publico le imputo el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 09-03-2013 en la escuela la Esperanza, Parroquia Carayaca, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de OCHO (08) MESES, debiendo cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO CONCEPCION PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.565.853, con las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse el imputado cada OCHO (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- 2.- Deberá cumplir con trabajo comunitario en la Escuela Nacional Bolivariana La Esperanza consistente en labores de mantenimiento por lo que deberá presentarse ante la directora del plantel mencionado para que sea ella la que le asigne el trabajo necesario en dicha escuela.- 3.- Residir en un lugar determinado lo cual entiende el Tribunal que es residenciado.- 4.- Prohibición de portar arma de fuego.- 5.-Someterse a un examen toxicológico para verificar si hay o no consumo de estupefacientes o bebidas alcohólicas, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, de lo contrario se notificara al Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente en un lapso de 60 días continuos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y sgtes, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS