REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000563
ASUNTO : WP01-P-2013-000563


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. EUGENIO BARILLAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 del artículo 242 Ejusdem, al ciudadano JESCAR DANIEL BRICEÑO JIMENEZ C.I 18.324.275 quien dijo ser Venezolano, nacido en La Guaira, en fecha 21-02-87, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gerente de Ventas, residenciado en segunda calle el Cementerio, segunda transversal, barrio Aquí Esta, casa No. 14-08, Parroquia Carlos soublette, estado Vargas, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, en virtud del procedimiento solicitado por el representante fiscal, estando debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. DOUGLAS PEÑA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JESSCAR DANIEL BRICEÑO JIMENEZ, V-18.324.275, quien resulto aprehendido en fecha 14-05-2013, por funcionarios adscritos a la sub- delegación la Guaira del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, por cuanto los funcionarios se encontraban en labores de investigaciones de campo, en la segunda calle del cementerio barrio aquí esta, vía pública, Carlos Soublette del estado Vargas, siendo las 05:30 de la tarde, lograron avista a un ciudadano de sexo masculino quien vestía franela negra, el mismo acaba de descender de un vehiculo AUTOMOVIL, TOYOTA, PLACA; AA777EF, COLOR PLATA, dicho ciudadano al notar la presencia asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, le realizaron la revisión corporal, así como del vehiculo no incautando objetos de interés criminalísticos, en este mismo orden de ideas, el ciudadano hizo entrega de la cédula y un carnet de circulación, seguidamente realizaron llamada telefónica ala división de operaciones a los fines de verificar el vehiculo ante el sistema integrado de información policial, informándole que dicho vehículo se encontraba solicitado según actas procesales J-076.349, de fecha 14-03-2013, por uno de los delitos contra la propiedad, en tal sentido, procedieron a darle aprehensión definitiva, cursa en las actuaciones experticia de reconocimiento legal, practicado al vehiculo donde dejan constancia que el serial de carrocería y motor están ORIGINAL, con una nota en la parte reversa, que dice que se encuentra con el estatus de solicitado.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, que los hechos narrados ut-supra en relación al ciudadano JESSCAR DANIEL BRICEÑO JIMENEZ, constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano, en el caso narrado.


En relación a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representación fiscal, luego de verificados los requisitos requeridos para seguir este procedimiento se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano JESSCAR DANIEL BRICEÑO JIMENEZ, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano JESSCAR DANIEL BRICEÑO JIMENEZ, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA