REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de marzo de 2013
202º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000596
ASUNTO : WP01-P-2013-000596


Compete a este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. EUGENIO BARILLAS, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos YAMISON JOSE ROMERO CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13/12/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amanda Castillo (V) Y De Antonio Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.178.671 y residenciado en: Sector la Esperanza, los bloques Iberias, bloque 1, PB, Apto 105, cerca de protección civil, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Teléfono: 0426-218-94-14, OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29/06/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YULEIDA ARCILA (v) y de OSCAR AGUILAR (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.463 y residenciado en: Sector la Esperanza, bloque Iberia, bloque 02, PB, Apto 226, Piso 02, cerca de protección civil, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Teléfono: 0414-425-42-60 y MAIKEL ANTHONY ROMERO CASTILLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01/08/1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amanda Castillo (v) y de Antonio Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.558.651 y residenciado en: Sector la Esperanza, los bloques Iberias, bloque 1, piso 1, Apto 114, cerca de protección civil, Parroquia Carayaca, estado Vargas. Teléfono: 0424-120-10-41, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales, estando debidamente asistidos en este acto por el Defensor Publico ABG. RICARDO MESSINA, en representación de los ciudadanos YAMISON JOSE ROMERO CASTILLO y MAIKEL ANTHONY ROMERO CASTILLO, así como por el defensor privado DR. ANDRES AVELINO DIAZ, quien representa al ciudadano OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA.


Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA, YAMESON JOSE ROMERO CASTILLO y MAIKEL ANTHONY ROMERO CASTILLO, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 21 de marzo de 2013, siendo las 08:30 horas de la mañana, es el caso que los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector Iberia la esperanza, carayaca, estado Vargas, cuando recibieron una llamada que en el sector la esperanza, adyacente a al estación protección civil, se encontraban cuatro sujetos fuertemente armados, de inmediato fueron al lugar avistando a cierta distancia prudencial, a cuatro sujetos, vestido de la siguiente manera: el primero: camisa de color gris, quien empuñaba en sus manos un objeto con características similares a una escopeta, el segundo vestía franela verde, llevaba cruzado un bolso verde, el tercero: franela azul, y empuñaba en sus manos un objetos con características similares a un arma de fuego, y llevaba un bolso pequeño marrón, el cuarto: franela azul, seguidamente aceleraron el vehiculo para abordarlos dándole al voz de alto, se produjo una breve persecución, seguidamente lograron darle alcance, e incautar a los sujetos descritos las armas de fuego mencionadas, seguidamente se hicieron acompañar de un testigo identificado como JOSE GREGORIO REYES RODRIGUEZ, y en presencia de este de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, EL PRIMERO: resulto ser adolescente, EL SEGUNDO: Identificado como OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA, le incautaron en la pretina del short UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, contentivo de un cargador con tres balas, asimismo un bolso negro contentivo de DIEZ (10) envoltorios, con presunta droga denominada COCAÍNA, así como una balanza marca pocket scale. EL TERCERO: YAMESON JOSE ROMERO CASTILLO, en la pretina del short, UN ARMA DE FUEGO, PISTOLA, CALIBRE 9MM, seriales devastados contentivo de dos balas, un bolso marrón, contentivo de cuatro (04) envoltorios, con presunta droga denominada COCAINA. EL CUARTO: MAIKEL ANTHONY ROMERO CASTILLO, en sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE .380 SERIALES DEVASTADOS contentiva de una bala, asimismo en el bolsillo derecho un envoltorio contentivo de sesenta y nueve envoltorios pequeños, de presunta droga denominada CRACK, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que se subsume claramente en el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y 2) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA; en relación al ciudadano YAMESON JOSE ROMERO CASTILLO, el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para MAIKEL ANTHONY ROMERO CASTILLO, el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la corre inserta a la presente causa, acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, acta de entrevista del testigo GREGORIO REYES RODRIGUEZ V- 12164578, quien deja constancia que observo la revisión de los imputados así como, lo que le fue incautado a cada uno de ellos, registro de cadenas de custodia, acta de aseguramiento de la sustancia, por lo que considera quien aquí decide que tal como lo señala la representación fiscal la conducta desplegada por estos ciudadano se subsume en el delito en relación al ciudadano OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA; en relación al ciudadano YAMESON JOSE ROMERO CASTILLO, el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para MAIKEL ANTHONY ROMERO CASTILLO, el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YAMISON JOSE ROMERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.178.671, OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.783.463 y MAIKEL ANTHONY ROMERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.558.651 de conformidad con lo pautado en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos de los delitos de en relación al ciudadano OSCAR JOSE AGUILAR ARCILA, PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano YAMESON JOSE ROMERO CASTILLO, el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en relación al ciudadano MAIKEL ANTHONY ROMERO CASTILLO, el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en se segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA