REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000650
ASUNTO : WP01-P-2013-000650


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. LILIANA GUERRA, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 del artículo 242 Ejusdem, al ciudadano CONDE PAZ LEOPOLDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.274, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 03-05-1976, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Yajaira Paz (v) y de Leopoldo Conde (V), residenciado en Ezequiel Zamora, Vereda 01; casa N° 02, calle 01; Las Acacias, estado Vargas, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, en virtud del procedimiento solicitado por el representante fiscal, estando debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. YURIMA VASQUEZ.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano CONDE PAZ LEOPOLDO JAVIER, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 27 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un patrullaje por las adyacencias de brisas de Maiquetía, ubicado en el aeropuerto, al momento que se encontraban en la bomba de gasolina aero lago, un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet, de plataforma, de color blanco con amarillo, retorciendo logrando impactar la unidad patrullera, procediendo a darle voz de alto, optando el mismo con intentar emprender la huida, negándose rotundamente no haber colisionado la unidad radio patrullera, por lo que rápidamente se logro intersectar el vehiculo, indicándole al referido conductor que descendiera del mismo, accediendo a la petición, quedando descrito de la siguiente manera contextura gruesa, te morena, quien vestía para el momento una franela de color negra y short de color negro, apreciándose que el miso se encontraba bajo los efectos del alcohol, de igual manera le indicaron que debía esperar a la comisión de transito terrestre, optando el imputado de autos por una actitud agresiva en contra de la comisión policial, arrojándose en contra de la integridad de funcionario ASDRUBAL GARCIA agrediéndolo físicamente, tratando de despojarlo del arma de fuego, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar el uso progresivo de la fuerza, notificándole que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no incautándole elementos de interés criminalísticos, quedando identificado como CONDE PAZ LEOPOLDO JAVIER, realizando la aprehensión definitiva.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, que los hechos narrados ut-supra en relación al ciudadano CONDE PAZ LEOPOLDO JAVIER, constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano, en el caso narrado.

En relación a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representación fiscal, luego de verificados los requisitos requeridos para seguir este procedimiento se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano CONDE PAZ LEOPOLDO JAVIER, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano CONDE PAZ LEOPOLDO JAVIER, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. ODALIS MARIN MAITAN