REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000651
ASUNTO : WP01-P-2013-000651



Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. EUGENIO BARILLAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 y 8 del artículo 242 Ejusdem, al ciudadano VICTOR ALFONZO GARCIA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.119.129, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, lugar de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 30-09-85, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Policía Nacional, hijo de Edita Dávila (v) y de Luis García, residenciado en calle Principal del Marapa Piache, casa N° 21, frente a la bodega de Anni, Estado Vargas,, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, en virtud del procedimiento solicitado por el representante fiscal, estando debidamente asistidos en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA MUDARRA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano GARCIA DAVILA VICTOR ALONSO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 28-03-2013, aproximadamente a las 04:10 Horas de la mañana, toda vez que, al encontrase de recorrido por el sector Marapa Piache de la parroquia Catia La Mar, específicamente en la parte alta, adecente a la cancha de bolas criollas, avistaron al imputado de autos quien vestía para el momento un suéter de color negro y pantalón jeans oscuro, quien se encontraba transitando a pie por el referido sector y al notar la presencia policial, aumento de paso, por lo que procedieron a darle la voz a de alto, posteriormente le practicaron la inspección corporal de conformidad con e artículo 191 del código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón “ un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SARSILMAZ, calibre 9mm, con les siguientes seriales T1102-11C00382, modelo CM9, de color negra, de material sintética, con un cargador de metal, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir, no mostrando a su vez ningún porte de arma, , de igual manera dicho ciudadano se identificó como funcionario del cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, entregando un carnet de identificación de la institución con la numeración N° 00003263, de igual manera entregó una constancia de asignación de su arma de reglamento, emanado por el ciudadano LUIS R FERNANDEZ, Director Nacional del nombrado organismo Policial, la cual concuerda con el mismo serial del arma incautada, posteriormente se comunicaron con el comando de la policía Nacional a fin de corroborar los datos suministrados por el ciudadano GARCIA DAVILA VICTOR ALONSO, dando como resultado que según memorando de fecha 19-10-12 número 80-99-12, dicho ciudadano había sido destituido de la policía nacional.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, que los hechos narrados ut-supra en relación al ciudadano GARCIA DAVILA VICTOR ALONSO, constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 468 y 277 ambos del código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano, en el caso narrado.


En relación a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representación fiscal, luego de verificados los requisitos requeridos para seguir este procedimiento se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano GARCIA DAVILA VICTOR ALONSO, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentar DOS(02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica de VEINTE (20) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano CRISTÓBAL GUTIERREZ, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentar DOS(02) fiadores los cuales deberán demostrar una solvencia económica de TREINTA (30) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de buena conducta policial y constancia de residencia, así mismo una vez cumplida con dicha medida de fianza deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PIERO MATUTE. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. DANESIA PEDRA