REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000653
ASUNTO : WP01-P-2013-000653


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. EUGENIO BARILLAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numeral 3 del artículo 242 Ejusdem, al ciudadano JOHAN ANDRES HERNANDEZ TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.670.323, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 25-08-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Obrero, hijo de CARMEN TREJO (v) y de ARQUIMIDES HERNANDEZ (V), titular de la cédula de Identidad N° 22.670.323, residenciado en: El Valle, calle 18, sector Sorocaima, frente a la alcantarilla, rancho de zinc cerca de la escuela, Caracas, quienes en la presente causa fueron impuestos de sus garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, en virtud del procedimiento solicitado por el representante fiscal, estando debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. MARIA MUDARRA.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano JOHAN ANDRES HERNADEZ TREJO, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-03-2013, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, toda vez que, al encontrarse en la sede del despacho en la labores propias de guardia lograron observar al imputado de autos quien vestía franela de rayas marrones y negras y un bermuda de color blanco, quien se encontraba en las adyacencias del despacho policial, y arrojaba piedras a las unidades patrulleras que se encontraban aparcadas a las afueras de la oficina, fracturándole a una de ellas el vidrio delantero, de igual manera se abalanzaba a los vehículos que transitaban por la avenida Carlos Soublette arrojándoles objetos y exponiendo su integridad física, siendo envestido por un vehículo automotor, el cual continuó su marcha no causándole lesiones considerables, sin embargo no depuso su actividad por tal sentido fue abordado por funcionarios de la institución policial, quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado, continuando arrojando piedras de gran tamaño en contra de la comisión y los vehículos que transitaban la avenida, vociferando que quería acabar con su vida emprendiendo huida hacia la orilla del mar, originándose una persecución a pie , logrando a darle alcance a pocos metros y en vista de su actitud violenta en la cual quería agredir a la comisión policial , se hizo necesario hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, posteriormente le realizaron la inspección corporal respectiva no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a su aprehensión definitiva.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, que los hechos narrados ut-supra en relación al ciudadano JOHAN ANDRES HERNADEZ TREJO, constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Publico como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dicho ciudadano, en el caso narrado.

En relación a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la representación fiscal, luego de verificados los requisitos requeridos para seguir este procedimiento se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone al ciudadano JOHAN ANDRES HERNADEZ TREJO, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone al ciudadano JOHAN ANDRES HERNADEZ TREJO, la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía que corresponda, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Ab. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. ODALIS MARIN MAITAN