REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000496
ASUNTO : WP01-P-2013-000496


Finalizada como ha sido la audiencia de presentación realizada por este Tribunal de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JOSE NIEVES CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.709.533, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Santa Cruz de Bucare , estado Falcón, nacido en fecha 05-11-65, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio herrero, soldador, hijo de Eva María Carrillo (V) y de José Nieves Mache (V), residenciado en: calle 13 de Septiembre, La Gran Colombia, casa N° 3, al frente de la Cancha de básquet, Caracas, Parroquia Sucre, teléfono 0424-245-89-08, a quien el representante del Ministerio Publico le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 03-03-2013 imputados al mencionado ciudadano, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo impuesto el imputado por este Juzgado del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del previstos y sancionados en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dispone el articulo 356 Ejusdem, acogiéndose el mismo a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguidas pasa este Juzgado a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

PRIMERO: La fiscalía de Flagrancia representada por la ABG. NAYLIZ GUZMAN, en la audiencia oral manifestó lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARRILLO JOSE NIEVES, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos del Estado Vargas, en fecha 12-02-2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, toda vez que al encontrarse de servicio en el punto de control fijo y auxilio vial de la autopista Caracas la Guaira, sentido La Guaira, fueron informados por usuarios de la vía que a la altura del viaducto N3 había ocurrido un accidente de transito, siendo que al momento en que se dirigía a verificar la información suministrada por los ciudadanos, se apersonó al punto de control un ciudadano notificando que era uno de los que estaba en la colisión, pero que el vehículo que había ocasionado el accidente se había dado a la fuga y que acababa de pasar frente al punto de control, y que las características del mismo eran un vehículo color rojo , marca Chevrolet, malivu, por lo que realizaron llamada al uno de los funcionarios actuantes para que verificara a la salida del tunel Boquerón 1, y as u vez le dieran la voz a de alto, ya que lo estaban denunciado como el culpable de ocasionarle daños materiales a los vehículos que estaban en el viaducto 3, seguidamente se desplazaron en un vehículo militar tipo moto, a los fines de detener al vehículo señalado detectando que este vehículo circulaba a exceso de velocidad, procediendo a darle voz de alto al conductor mediante señas y uso de un pito, haciendo el mismo caso omiso , continuando su trayectoria hacia La Guaira, llegando al la entrada del Boquerón 2, volvieron a intentar detenerlo, pero resultó que empezó a circular entre canales y a alta velocidad, ocasionando incluso que uno de los funcionarios a bordo de un vehículo tipo moto de la institución castrense se derrapó ocasionándole daños materiales a dicho vehículo, hasta que finalmente en la estación de servicio los funcionarios militares lograron detenerlo y el mismo opuso resistencia para bajarse del vehículo teniendo que hacer uso de la fuerza quedando identificado como CARRILLO JOSE NIEVES. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 218 del Código Penal que establece y sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con lo establecido en el artículo del código adjetivo. 3) Se acuerde la imposición de la MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral les 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye…”.

SEGUNDO: El imputado CARRILLO JOSE NIEVES, en la audiencia realizada admitió los hechos por los cuales fue presentado ante este Juzgado y solicito la Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se adhirió su defensor y el representante del Ministerio Público no tuvo objeción a la solicitud interpuesta, por lo que este Juzgado luego de verificar la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y visto que dicho delito no se encuentra dentro de los exceptuados en el segundo aparte del articulo 354 del Código Orgánico Procesal penal, le acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los extremos del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la Suspensión Condicional del Proceso fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de OCHO (08) MESES, debiendo cumplir el ciudadano JOSE NIEVES CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.709.533, con las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse el imputado cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.- 2.- Deberá cumplir con trabajo comunitario en la sede de este Circuito Judicial Penal consistente a realizar trabajos de reparación de puertas y rejas, puesto que el mismo manifestó que uno de sus oficios es la herrería, ello de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo y consignar constancia de trabajo. 4.- Residir en un lugar determinado lo cual entiende el Tribunal que es residenciado.- 5.- Prohibición de portar arma de fuego.- 6.-Someterse a un examen toxicológico para verificar si hay o no consumo de estupefacientes o bebidas alcohólicas, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, de lo contrario se notificara al Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente en un lapso de 60 días continuos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE NIEVES CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.709.533, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Santa Cruz de Bucare , estado Falcón, nacido en fecha 05-11-65, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio herrero, soldador, hijo de Eva María Carrillo (V) y de José Nieves Mache (V), residenciado en: calle 13 de Septiembre, La Gran Colombia, casa N° 3, al frente de la Cancha de básquet, Caracas, Parroquia Sucre, teléfono 0424-245-89-08, a quien el representante del Ministerio Publico le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos el día 03-03-2013 imputados al mencionado ciudadano, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de OCHO (08) MESES, debiendo cumplir el ciudadano JOSE NIEVES CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.709.533, con las siguientes condiciones: 1.- Deberá presentarse el imputado cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal.- 2.- Deberá cumplir con trabajo comunitario en la sede de este Circuito Judicial Penal consistente a realizar trabajos de reparación de puertas y rejas, puesto que el mismo manifestó que uno de sus oficios es la herrería, ello de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo y consignar constancia de trabajo. 4.- Residir en un lugar determinado lo cual entiende el Tribunal que es residenciado.- 5.- Prohibición de portar arma de fuego.- 6.-Someterse a un examen toxicológico para verificar si hay o no consumo de estupefacientes o bebidas alcohólicas, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, de lo contrario se notificara al Ministerio Publico a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente en un lapso de 60 días continuos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y sgtes. del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO


AB. DANESIA PEDRA VEGAS